REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del Adolescente: DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y contra El Orden Público, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujección del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” Ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Que en su carácter de defensora del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, y oída en esta sala las imputaciones del Ministerio Público en contra de mi defendido esta defensa rechaza los hechos imputados ya que no existen elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito y Porte ilícito de arma, en cuanto a la solicitud formulada por el ministerio público de la imposición de la medida cautelar esta defensa no se opone a ella. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 02-05-05 mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta del acta suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Materan Neptalí, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde del día de hoy 02MAY05, encontrándome…en labores de patrullaje…en compañía del agente (PEP) Carlos Alarcón…nos desplazamos por las adyacencias del caserío los Botalones, vía Ayacucho, avistamos un vehículo de color rojo, que se encontraba estacionado entre la maleza a un lado de la vía, lográndose observar rastros de que el vehículo fue introducido entre la hierba… procedimos a inspeccionar el área para ver si se encontraba alguna persona, al acercarnos el vehículo, el mismo presenta las siguientes características: camioneta marca Ford, Modelo F-150, Doble cabina, color rojo, placas 77S-PAD, dentro del mismo se visualizo a un ciudadano el cual se encontraba sentado del lado del conductor, tomando las previsiones del caso nos acercamos al prenombrado vehículo, solicitándole al ciudadano que…vestía un pantalón de braga de color azul claro…una gorra color azul…procedimos a realizarle la respectiva revisión personal estipulada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en el lado derecho a la altura de la cintura entre su pantalón un arma de fuego fabricación casera color gris…adaptado al calibre 44 con un cartucho de color rojo y dorado del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo del lado izquierdo un destornillador de pala… una llave de mecánico de ½ pulgada…procedimos a identificar al ciudadano en donde el mismo manifestó ser datos de identificación omitidos por razones de ley, …16 años de edad…posteriormente a revisar el vehículo encontrando sobre el asiento un celular marca Nokia 5125…el prenombrado vehículo presenta las llaves de encendido…procedimos a trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Araure…seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del C.I.C.P.C… con la finalidad de solicitar información sobre el vehículo…en la misma se encontraba un ciudadano quien se identificó como MOLINA PEDRO…quien manifestó ser al conductor del vehículo, manifestando que había sido despojado del mismo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del día 02MAY05, por sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego…”
SEGUNDO: El acta de declaración de fecha 02-05-05, formulada por el ciudadano PEDRO MOLINA, quien expuso: “es el caso que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana del día de hoy lunes 02/05/05, cuando me disponía salir de mi departamento…abriendo la puerta un sujeto desconocido me empuja hacia dentro del edificio, el mismo estaba vestido con una braga de color azul y una gorra de color azul portaba un arma de fuego: Un revolver pequeño de color negro, me apunta gritándome que me echara para atrás y me agachara sin mirarlo, yo hago lo que me dice después entra otro sujeto al cual logre ver bien… este sujeto entró pidiéndome las llaves de mi camioneta Marcar Ford, Modelo F-150, 4x4, Doble cabina de color rojo, placas 77S-PAD, la cual tenia estacionada en el estacionamiento del edificio en eso yo saqué las llaves que las tenia en mi bolsillo, las agarra y sale…a buscar la camioneta y el otro sujeto se queda apuntándome, luego de unos minutos… el sujeto que me estaba apuntando me quita las llaves del departamento sale, sierra la puerta y me dejan encerrado”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.792.414 y residenciado en el Barrio Paraguay, calle 27-40, departamento N° 04 de Acarigua, Estado Portuguesa, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar o violentar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: datos de identificación omitidos por razones de ley, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
C.-La obligación que tiene el adolescente de `presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.
Solicitud: 1CS-1443-05