Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: Identidad Omitida a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los mencionados adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ambos contenidos en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, asimismo no se opone a la imposición de la medida cautelar solicitada”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 30-04-2.005, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, a través de acta policial suscrita por el Cabo 2do. (P.E.P) Zambrano Pedro quien deja constancia de la siguiente diligencia: “… Es el caso que siendo aproximadamente las 01:00 p.m. del día de hoy sábado 30-04-05, me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera 566, conducida por el Dtgdo (PEP) LEON LINAREZ ISMAEL y los auxiliares Agte (PEP) AVILA TERAN YOSMER y el Agte (PEP) SOTELDO JIMENEZ JORGE, cuando nos encontráramos a la altura de la Urbanización San José, adyacente al Barrio Miraflores, específicamente en la zona Industrial del Municipio Araure, efectuando patrullaje de rutina por ese sector asignado, cuando logramos visualizar a tres (03) sujetos que presentaban las siguientes características uno de ellos era de color de piel blanca, cabello castaño, vestía bermudas de color azul, franela azul y zapatos deportivos; el segundo sujeto era de contextura delgada, de color de piel morena, vestía una bermuda de color beige con franela de color blanca y zapatos deportivos, el tercer sujeto era de color moreno, delgado, vestía una bermuda de color azul, cabello negro, los mismos al observar la presencia policial se tornaron de manera nerviosa, le dimos la voz de alto la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida hacia los terrenos del sector Miraflores, fue entonces donde iniciamos la persecución de los mismos, donde uno de ellos cae al suelo echando espuma por la boca, fue donde uno de los funcionarios se queda en el lugar para darle auxilio al ciudadano, la cual fue imposible debido a que el mismo no presentaba signos de vida, en ese mismo instante hizo acto de presencia una ciudadana que se identificó como EULALIA FELICIA ARRIECHE, para brindarnos su ayuda; debido a lo acontecido el Agente Ávila Terán Yosmer, le informó a la ciudadana que no era necesaria su ayuda debido a que el sujeto ya no presentaba signos de vida. Posteriormente los otros funcionarios… continuaron con la persecución del otro sujeto quien de manera sorpresiva de la parte interior de su bermuda de color beige, saca un arma de fuego de fabricación casera (chopo) que accionó ante los funcionarios, fue entonces cuando el Agente Soteldo Jiménez Jorge, debido a que el ciudadano atentó contra la integridad física de el y de sus compañeros accionó su arma signada escopeta calibre 12mm, con capsulas de polietileno, logrando alcanzar al sujeto neutralizándolo, causándole una herida en la región dorsal en el suelo previamente el ciudadano se le logró incautar un arma de fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44mm, cacha de madera de color marrón y pavón de color de hierro natural y una capsula de color rojo percutida, al prenombrado ciudadano le aplicamos la aprehensión preventiva para las averiguaciones del caso, seguidamente lo trasladamos hasta la sala de emergencia del Hospital Central J.M. Casal Ramos, donde recibió atención médica quedando identificado como (Identidad Omitida), Indocumentado…quien se le diagnosticó herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda no complicada,…fue dado de alta…mientras que el occiso respondía al nombre de JHON MANUEL GUERRERORODRIGUEZ de 18 años de edad…”
Con el Acta de Instructiva de Cargos de fecha 30-04-2005 levantada al adolescente “…En esta misma fecha siendo las 01:30 AM compareció por ante este Despacho Sección de Investigaciones el funcionario policial C/2do. (PEP) ZAMBRANO PEDRO adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de la Policía del Estado Portuguesa quien traslado hasta esta Comisaría al Adolescente quien manifestó ser y llamarse ( Identidad Omitida), a quien se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fabricación casera (chopo) y al enfrentarse a una comisión policial, en la misma se le informó de sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho de ser asistido por un Abogado de confianza, manifestando no tener abogados de confianza. Es todo…”
Con el Acta de Entrevista de fecha 30-04--2.005 tomada a la ciudadana Eulalia Felicia Arriechi Franco, quien expuso: “…Es el caso que siendo aproximadamente las 01:00 p.m. yo me encontraba en casa de mi hermana de nombre Inmaculada Arrieche, en la zona Industrial de Miraflores, cuando en ese momento yo visualicé que iban unos ciudadanos corriendo por un terreno y detrás de ellos unos funcionarios policiales cuando de pronto uno de ellos se cae al suelo, luego seguí observando que los funcionarios siguieron la persecución de otro sujeto…cuando este sacó un arma de fuego y le disparó a uno de los policías, fue entonces cuando el funcionario policial le disparó con una escopeta…en el suelo fue donde funcionarios lograron la captura del mismo incautándole un arma de fuego…”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y el delito de Resistencia a la Autoridad, dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente ( Identidad Omitida), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal” en este caso el mencionado adolescente estará obligado a someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, quién en consecuencia debe informar al Tribunal cada QUINCE (15) días sobre su comportamiento, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a las medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.
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