REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Marzo del año 2.005.
Años 194° y 145°
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. ZULAY JIMENEZ
IMPUTADO:
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. PEDRO LUIS LINAREZ
VÍCTIMA: LEIDY LAURA GUTIERREZ BONILLA
Venezolana, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad Nº 16.294.306,residen
ciada en el Barrio Zumbí, calle 13,casa Nº
3-B, casa Nº 3-B, del Municipio Esteller
Píritu Estado Portuguesa.-
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa ante este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público (Encargado) Abogado. PEDRO LUIS LINAREZ, así como el adolescente: …; asistido por la Defensora Pública Ab. PATRICIA FIDHEL, en contra de quien fue admitida Acusación por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDY LAURA GUTIERREZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos a ser debatidos son los siguientes: “…En fecha trece de Julio del Dos Mil Tres, siendo aproximadamente las 08:40 AM, cuando la joven LEYDI LAURA GUTIERREZ BONILLA, se dirigía por la avenida Libertador de Acarigua Estado Portuguesa, se percata que el adolescente: …, la estaba siguiendo, ella continua caminando y a cruzar la calle es abordada por el adolescente, quien con una de sus manos por debajo de la camisa la apunta y en forma amenazadora le indica que se quite los zarcillos, y que le entregue el bolso, la joven al ver la actitud violenta del adolescente decide entregar los zarcillos, mas no el bolso, acto seguido LEYDI LAURA GUTIERREZ, comienza a gritar, por lo que el adolescente:…, comienza a huir, siendo perseguido por la víctima quien solicita ayuda, auxilio que le es prestado por un ciudadano que en esos momentos se trasladaba en una camioneta, quienes siguen al adolescente y se percatan que el mismo se introduce en una vivienda, llega un funcionario policial quien es autorizado por la dueña de la casa a entrar a la misma, localizando al adolescente en otro solar, le da la voz de alto y al realizar el respectivo cacheo le encuentra en el bolsillo de su pantalón el par de zarcillos, localizando en el suelo cerca del adolescente un arma de fuego de fabricación casera, por lo que es dejado retenido y conducido hasta la comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua.
Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDY LAURA GUTIERREZ. Calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Asimismo, la Representación Fiscal efectuó modificación en lo que respecta a la solicitud de la sanción definitiva a imponer, para lo cual señaló expresamente que solicitaba como sanción definitiva a imponer al adolescente acusado, las siguientes:
1.- Libertad Asistida para ser cumplida en el lapso de Dos (2) año.
2.- Reglas de Conducta para ser cumplida en el lapso de dos (2) años.
Fundamentando dicha modificación de la sanción, en la conducta y comportamiento asumidos por el adolescente…, todo lo cual hacen inferir la concientización de la alta responsabilidad que ha comportado para el este proceso, así como también la actitud de la víctima, en el sentido de señalar ante la representación fiscal que comprende que el acusado a lo largo del proceso ha sido responsable y conciente del proceso del cual ha sido objeto, por lo que debe dársele una oportunidad.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal señaló los fundamentos de los hechos narrados, ofreciendo asimismo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral, en la forma siguiente:
EXPERTOS:
Agente Mayor GIDALDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agente Mayor BELLA PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
La declaración del ciudadano LEIDY LAURA GUTIEREZ, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima en virtud del señalamiento efectuado por el Ministerio Público, expresando textualmente, entre otras cosas: “… deseo que él tome conciencia de lo que hizo, y que esta de acuerdo con la admisión que el acusado hace de los hechos …”
La defensa por su parte, en la oportunidad correspondiente señala, que en virtud del cambio de medida solicitada como sanción definitiva a imponer por parte de la Representación Fiscal, peticiono se le autorizara hablar con su defendido para explicarle la institución de la Admisión de los Hechos, todo lo cual le fue concedido, manifestando posteriormente que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir lo hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación.
Oída la manifestación de la Defensa de querer su defendido admitir los hechos que se le atribuyen, hacen inferir que el acusado esta renunciando a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio, en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que una vez corroborado que los mismos constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.
Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contemplan el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal pasa a imponer e instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto así lo acuerda este tribunal, a los fines de verificar la voluntad expresa del Adolescente acusado … de admitir los hechos y en consecuencia de no ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción alguna, se procedió a oír al adolescente:…, expresando que admitía los hechos, y que esta dispuesto a cumplir responsablemente con la sanción que le imponga el Tribunal. Por lo que este tribunal una vez verificado como se dejo sentado que el hecho imputado constituyen en efecto un hecho punible, como lo es en el presente caso el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pasa en consecuencia a sentenciar directamente.
MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente: …, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de: la sanción de Libertad Asistida, la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario medida esta a cumplir por el lapso de Dos (2) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y la sanción de Reglas de Conducta, medida esta a cumplir por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, , en forma simultánea conforme lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la citada Ley. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente , en virtud de estar demostrado la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA GUTIERREZ, y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado en su humanidad y vio amenazada su vida la víctima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al observar la admisión que sobre los hechos imputados efectuó el adolescente libre de apremio y coacción alguna.. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto al quedar configurado como constitutivo del delito específicamente el delito de Robo Agravado, se determina que el mismo obra contra las personas y contra la vida, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, en este mismo orden de ideas, esto se determina por cuanto se trata de un delito pluriofensivo el pone en peligro los bienes y la vida de la ciudadana Leidy Laura Gutiérrez. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del adolescente: …, en la comisión del hecho imputado en virtud de la plena admisión de los mismos. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están plasmada de una menor severidad a una mayor severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través de estas medida que van de una menor a mayor severidad, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, ante el hecho por el cometido la severidad que demuestran estas sanciones, por una parte y por la otra se consideran idóneas para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón al seguimiento que a través de estas medidas podrá hacer el Juez de Ejecución para la consecución real del fín primordialmente educativo que se requiere. SEXTA: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente: …, a la presente fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas son óptimas y acordes para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, el haberse sujetado al proceso en forma responsable acudiendo a los actos del proceso, así como su manifestación de arrepentimiento demostrada durante el juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: …, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEIDY LAURA GUTIERREZ, antes identificada, a cumplir la sanción de Libertad Asistida la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario medida esta a cumplir por el lapso de Dos (2) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y la sanción de Reglas de Conducta, medida esta a cumplir por el lapso de Dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debiéndose aplicar las medidas en forma simultánea conforme lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la citada Ley.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez de Juicio,
Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME
La Secretaria,
Abg. ZULAY JIMENEZ.
Causa N° 1M-093-04
MRJ/ZJ/Elida
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día primero de abril del 2.005.
Abg. ZULAY JIMENEZ
La Secretaria
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