REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Mayo del año 2.005.
Años 195° y 146°
Causa N°: 1M-100-04.-
JUEZ: Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Ab. ZULAY JIMENEZ.
IMPUTADO:
DEFENSOR PUBLICO: Abg. PATRICIA FIDHEL
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GABRIELA MAGO
VÍCTIMA: JESUS RAFAEL VARGAS QUERALES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Se inicio el juicio oral y privado en fecha 26 de Abril- 2005, correspondiente a la causa signada con el numero 1M-100-04 seguida al Adolescente: …, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VARGAS QUERALESA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.002.054, domiciliado en el SECTOR Los Malabares, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, entre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y de la otra el acusado antes identificado, asistido por la Defensora Público Abg. Patricia Fidel, siendo suspendido a las 11 a.m, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer comparecer a la victima, expertos y testigos a través de la fuerza pública
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.
En fecha 09 de Mayo se declaro concluido el juicio oral y privado, procediendo este tribunal unipersonal a leer la parte dispositiva de la sentencia acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco (5) DÍAS hábiles a que se contrae el citado articulo se procede a la publicación de la sentencia Absolutoria publicada en su parte integra en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por la abogado Maria Gabriela Mago formuló los fundamentos de la acusación en contra del adolescente: …, y expuso los hechos que dieron origen a la presente audiencia y que se debatirán en el juicio señalando los siguientes: “…En fecha 19 de Julio del año 2.003, siendo aproximadamente las diez de la noche en la residencia del ciudadano JESUS REFAEL VARGAS QUERALES , ubicada en el sector los Malabares, calle principal, casa sin numero Araure Estado Portuguesa, cuando este se encontraba acostado es sorprendido por varias personas quienes penetran en su hogar, portando armas de fuego, sometiendo de esta forma a su familia, entre estas a LUIS ANTONIO QUERALES y la niña YULIBERT FIGUEREDO de tan solo nueve (09) años de edad quien identifica a una de las personas como : …, quien al percatarse que es reconocido por la niña, la golpea en el estómago procediendo por tanto el adolescente: …, y sus acompañantes a robarse de la mencionada residencia una computadora perteneciente a la Agencia de Lotería “ MANUELITO” la cual funciona en la residencia en cuestión, así como un Equipo de Sonido marca LG, para 3 CD, identificado con serial Nº 105JHZ01563 el cual fue adquirido por un valor de Bs. 325.000,oo tal como se evidencia en la copia simple de la factura de compra…”
Hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL VARGAS QUERALES, y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
La representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, expertos y de las víctimas en su condición de testigo, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del hechos así como la responsabilidad del adolescente, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en plena concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este, pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que las victimas y testigos no se hayan presentado a la sala de audiencia.
Por su parte la defensa a quien se le cede el derecho de palabra y haciendo la siguiente exposición solicitó sea absuelto su defendido en base a lo petición interpuesta por la vindicta publica, por lo que se acoge a lo peticionado por la representación fiscal y de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio al apreciar lo expuesto por las partes concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir , debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, situación esta subsumible en el 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente: …, al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia de las victimas ciudadanos, Jesús Vargas, Querales Luís Antonio, Yulibet Figueredo, así como los expertos y funcionarios actuantes, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo estas victimas y testigos del robo del cual fuera objeto, al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente, hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra el adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: ..., por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VARGAS QUERALESA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.002.054, domiciliado en el Sector Los Malabares, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa
Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.
No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en audiencia Oral y Privada celebrada en fecha nueve (09) de Mayo del Dos Mil Cinco con lo cual quedaron notificadas las partes.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes.
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
Juez de Juicio
Abg. Zulay Jiménez
Secretaría
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día dieciséis de Mayo de 2005, a las 9:30 de la mañana. Conste.
Abg. Zulay Jiménez
Secretaría
Causa IM- 100-05.
MER/bg
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