REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Mayo del año 2.005
Años 195° y 146°
Causa N°: 1M-117-04
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETRIA: Abg. ZULAY JIMENEZ
IMPUTADO:
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MARIA GABRIELA MAGO .
VÍCTIMA: JOSE DOLORES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.529.726, residenciad en el Barrio San Antonio, avenida 3, casa Nº 05-42 Acarigua Estado Portuguesa.
SENTENCIA: CONDENATORIA
Se inicio en este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el Juicio Oral y privado en fecha 05-05-05, correspondiente a la causa N° 1M-117 seguida al adolescente: …, estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, estando el adolescente antes identificado asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en contra de quien fue admitida Acusación por la presunta comisión del delito de contra las personas, específicamente el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: JOSE GREGORIO BARCO, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la avenida 03, casa numero 05-42, del Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, en esta misma fecha siendo las 11:28 de la mañana se suspendió el presente juicio para el día 13-05-05 a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza publica a los expertos y testigos y funcionarios actuantes de conformidad a los establecido en el articulo 357 y garantizando el principio de concentración y previsto en el articulo 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 13 de mayo del presente año, se declara concluido el juicio oral y privado , procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco días hábiles a que se contrae el citado artículo, se procede a la publicación en su parte integra de la sentencia Condenatoria en los siguientes términos: El Ministerio Público representado por la fiscal quinta abogada Maria Gabriela Mago, formulo los fundamentos de la acusación en contra del adolescente: …, y expuso lo hechos por los cuales se procede, señalando que: “…En fecha 29 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las siete de la noche, en la avenida 3, frente a la residencia signada con el 05-42, propiedad del ciudadano José Dolores Rodríguez, y al frente de la misma se encontraban sentados él con su hijo hoy occiso JOSE GREGORIO BARCO, cuando a las adyacencias de la misma se presentó el adolescente imputado: …, portando un arma de fuego de fabricación casera, y sin media palabra alguna y sin el más elemental sentimiento de humanidad, dispara el arma en contra de la víctima JOSE GREGORIO BARCO, quien se vio sorprendido y no tuvo oportunidad de defenderse, actuando de, actuando de esta manera …, sobre seguro y sin riesgo alguno, ya que como se dijo no le dió oportunidad a la víctima de defenderse”.
Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Barco José Gregorio, calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado: …, así mismo ofreció las pruebas y solicitó como sanción definitiva medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco ( 5) años.
Siéndole cedido el derecho de palabra a la defensa quien en su oportunidad señala, que habiendo sostenido conversaciones con su defendido el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, y es por lo que respetuosamente a solicitud de su patrocinado solicita se le explique al adolescente, en que cosiste la institución de la admisión de los hechos, así mismo solicito que se tome en consideración el comportamiento de su defendido en el desarrollo del proceso y el tiempo que estuvo detenido, a los fines de la imposición de la sanción definitiva a que haya lugar.
Ahora bien oída la manifestación de la Defensa de querer su defendido admitir los hechos que se le atribuyen, hacen inferir que el acusado esta renunciando a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que una vez corroborado que los mismos constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente, en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.
Siendo así constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contemplan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ª del Código Penal, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal pasa a imponer e instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto así lo acuerda este Tribunal, a los fines de verificar la voluntad expresa del Adolescente acusado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITEZ de admitir los hechos y en consecuencia de renunciar a ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción este Tribunal procedió a oír al adolescente acusado: …, expresando que admitía los hechos por lo cual se le acusa. Por lo que este tribunal una vez analizada la exposición del acusado y verificado como ha sido que el hecho imputado constituyen un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, pasará en consecuencia este Tribunal Unipersonal a dictar la sentenciar correspondiente.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano José Dolores Rodríguez en su carácter de víctima por ser el padre de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Barco, quien manifestó que solo desea que se haga justicia porque él mato a mi hijo.
Ahora bien una vez oída la exposición de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura establecida como formula de solución anticipada correspondiente a la admisión de los hechos, establecida en el artículo 538 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que la sentencia a dictar tienen carácter condenatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 603 de la de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se decide
MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente: …, determinada de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de: la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años y seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida determinada de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem., decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en cuenta la conducta del adolescente y su cumplimiento a los actos del proceso, así como el tiempo que el mismo estuvo detenido y en base a los siguientes supuestos:
1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, al estar demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de: BARCO JOSE GREGORIO,
2.- La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho que se le imputa, lo cual quedo plenamente demostrado en la decisión al observar que el adolescente admitió los hechos imputados libre de apremio y coacción alguna.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos, siendo en el presente caso el hecho de naturaleza grave, por cuanto al quedar configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, se determina que el mismo obra contra las personas , la libertad individual y la vida, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al sancionar en su artículo 628, parágrafo segundo con Pena Privativa de la Libertad, el hecho constitutivo del mencionado tipo penal, por imperio de la Ley esta calificado como grave y en efecto este Tribunal así lo determina al quedar demostrada la consumación del mencionado HOMICIDIO CALIFICADOPRO MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES.
4.-El grado de responsabilidad del adolescente, donde quedó plenamente demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho imputado en virtud de la admisión de los mismos.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es una medida idónea para el desarrollo de las capacidades y la consecuente convivencia familiar del adolescente y su entorno social en la búsqueda de lograr el carácter educativo y resocializador que se requiere y que señala la Ley
.
6.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, en vista que el adolescente, cuenta con edad suficiente para la comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas.
7.- Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, el haberse sujetado responsablemente al proceso acudiendo a los actos del proceso, así como su manifestación de arrepentimiento demostrada durante el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al adolescente: …, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de: BARCO JOSE GREGORIO, antes identificada, a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se dejan sin efecto las medidas que le fueren impuestas al mencionado adolescente por el Tribunal de Control.
No se condena en costas al Estado Venezolano, toda que este Tribunal considera que la vindicta pública actuó en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la ley.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio
Abg. ZULAY JIMENEZ
Secretaría
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en su texto integro el día 20 de mayo de 2005, a las 9:30 AM Conste.
La Secretaria
Abg. ZULAY JIMENEZ.
Causa N° 1M-117-04
MRJ/aura
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