REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Mayo del año 2.005
Años 195° y 146°
Causa N°: 1M-131-05
JUEZ PRESIDENTE: AB. MASHIADYS ROJAS JAIME
Escabino Titular 1 Yessenia Liscano.
Escabino titular 2 Yohan Benitez
SECRETRIA: Ab. ZULAY JIMENEZ.
IMPUTADO:
DEFENSORA PÚBLICA:
Ab. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO
VÍCTIMAS: YUBIMAR MARGARITA VEGAS MARTINEZ, Venezolana, , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.256, residenciada en la Urbanización Villa Araure 2, Lote 1, Manzana 1, Casa N° 14, Araure Estado Portuguesa, JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.488, residenciado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Casa N° 875, Barinas Estado Barinas, IRMA CORTEZA RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.866, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 5, Casa N° 22, Araure Estado Portuguesa, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAND, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.945.918, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida, Casa N° 67, Araure Estado Portuguesa y MARIA VICTORIA GALINDEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.232.328, residenciada en la Calle 7 entre avenidas 27 y 28, Casa N° 27-38, Quinta Guaquinera, Araure Estado Portuguesa.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada con relación al Juicio correspondiente a la causa signada con el número 1M-131-05, seguida al Adolescente: …, cometido en perjuicio de los ciudadanos: YUBIMAR MARGARITA VEGAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.256, residenciada en la Urbanización Villa Araure 2, Lote 1, Manzana 1, Casa N° 14, Araure Estado Portuguesa, JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.488, residenciado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Casa N° 875, Barinas Estado Barinas, IRMA CORTEZA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.227.866, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 5, Casa Nº 22, Araure Estado Portuguesa, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAND, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.945.918, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida, Casa Nº 67, Araure Estado Portuguesa y MARIA VICTORIA GALINDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.232.328, residenciada en la Calle 7 entre avenidas 27 y 28, Casa Nº 27-38, Quinta Guaquinera. Araure Estado Portuguesa, entre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, y de la otra el acusado antes identificado, asistido por la Defensora Pública Especializada AB. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente audiencia y que se debatirán en el juicio son los siguientes: : “…En fecha 22 de Diciembre del año 2.00, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en una línea de Transporte Público, que cubre la ruta Acarigua-Araure, y se desplazaba por la Avenida 24 de Araure, cuando dos personas entre ellas el adolescente: …, se levantan de sus asientos donde iban, y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y manifiestan que es un atraco, le indican al chofer de la buseta, que vaya lentamente, y a los pasajeros que si todos se portaban bien no pasaría nada, simultáneamente el adolescente les manifiesta a los pasajeros que entregaran todas sus prendas, es decir, les roba objetos personales, como teléfono celular, relojes, y dinero en efectivo, luego de finalizar el acto delictivo, se bajan de la buseta, y se dan a la fuga, siendo justamente en ese momento, que las víctimas y observan a una comisión policial, e inmediatamente le informan lo ocurrido, iniciando los funcionarios policiales una persecución de las dos personas, dándoles la voz de alto, y capturándolos, e incautándole un facsímile de arma de fuego, y recuperando varios objetos personales, como un teléfono celular, un reloj marca Casio, y la cantidad de 56.700,oo, bolívares en efectivos, siendo el reloj incautado al adolescente…” .
Hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos del delito de un delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, , cometido en perjuicio de los ciudadanos: Vegas Yovimar, García José, Ramírez Irma, Cedeño Darwin y Galíndez Maria, y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
La Representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, de las víctimas en su condición de testigos, de los expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción, para demostrar la existencia del hecho, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el articulo 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual le faculta con toda responsabilidad que cuando no se cuente con un debido acervo probatorio solicitar se dicte sentencia absolutoria, todo en plena concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este pide se exonere al Estado de costas procesales por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que los victimas y testigos no se hayan presentado a la sala de audiencia, así mismo manifestó que las víctimas fueron debidamente notificadas tanto por el Tribunal como el despacho de la vindicta pública, garantizándole los derechos de las víctimas de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,
Por su parte la Defensa en su exposición manifestó que rechaza las imputaciones hechas por la representación fiscal en contra de su defendido y el delito que se le acusa, solicitando un cambio en la calificación fiscal, ya que el objeto incautado no era un arma de fuego y no existen elementos de prueba, solicitando en consecuencia que su defendido sea absuelto en base a lo petición interpuesta por la vindicta publica de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de un debido proceso.
En consecuencia este Tribunal Mixto de juicio al apreciar lo expuesto por las partes concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir , debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quienes juzgan a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente: …, al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia a los actos del proceso de las victimas ciudadanos: Vegas Yovimar, García José, Ramírez Irma, Cedeño Darwin y Galíndez Maria , siendo estos victimas y testigos del hecho objeto que dio origen al presente juicio, aun cuando tanto el tribunal como el Ministerio Público agotó todos los medios necesarios para su comparecencia, así mismo como la incomparecencia de los otros medios probatorias tales como expertos, Funcionarios aprehensores y testigos promovidos por la vindicta pública, quienes fueron debidamente notificados y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente antes mencionado y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra del adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: …, por la comisión del delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, absolución que se hace de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: Vegas Yovimar, García José, Ramírez Irma, Cedeño Darwin y Galíndez Maria
Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control. No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 12 de Mayo del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco,
Ab. Mashiadys Rojas Jaime
Juez de Juicio.
Yohan BEnitez.
Yessenia Liscano.
Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2
Ab. Zulay Jimenez
Secretaría
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en su texto integro en fecha 19 de Mayo del 2.005
Ab. Zulay Jimenez
Secretaría
Causa N° 1M-131-05.
MER/zj/ss.
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