El


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 17 de Mayo del año 2.005
Años 195° y 146°

Causa N°: 1U-134-05

JUEZ: Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETRIA: Ab. MILESTE MONSALVE

IMPUTADO:


DEFENSORA PÚBLICA:

Ab. PATRICIA FIDHEL GONZALES

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO

VÍCTIMAS: JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 12.089.453, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 29, Casa Sin Número, detrás de la Pollera El Globo, Acarigua Estado Portuguesa, JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.141.983, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 29, Casa Sin Número, detrás de la Pollera El Globo, Acarigua Estado Portuguesa y MARIELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.266.685, residenciada en el Barrio Campo Lindo, avenida 21, entre calles 26 y 27, casa S/Nº Acarigua estado Portuguesa.

SENTENCIA: CONDENATORIA



Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa ante este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, así como el adolescente: …, asistido por la Defensora Pública Ab. PATRICIA FIDHEL GONZALES, en contra de quien fue admitida Acusación por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 12.089.453, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 29, Casa Sin Número, detrás de la Pollera El Globo, Acarigua Estado Portuguesa, JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.141.983, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 29, Casa Sin Número, detrás de la Pollera El Globo, Acarigua Estado Portuguesa y MARIELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.266.685, residenciada en el Barrio Campo Lindo, avenida 21, entre calles 26 y 27, casa S/Nº Acarigua Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Ministerio Público representado por la fiscal Quinta abogada Maria Gabriela Mago, formulo los fundamentos de la acusación en contra del adolescente: …, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando que: “…En fecha 28 de Octubre del año 2.001 siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30) de la tarde en una vivienda ubicada en el Barrio Campo Lindo de Acarigua específicamente en la Avenida 29 Casa Sin Número residencia del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, cuando éste se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana: JUAN JOSEFA GARCIA, su hermano JUANA CARLOS RAMIREZ GARCIA, MARIELA CARRILLO, JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO, entre otros en una reunión familiar, se apersonan en el sitio el adolescente: …, en compañía de otra persona desconocida e informan a los presentes que un atraco, conminándolos a entregar algunas de sus pertenencias, entre estas roban al ciudadano JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO, una bicicleta en la cual huyen una de las personas, más no así el adolescente: …, a quien las víctimas logran aprehender y entregar a funcionarios policiales adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez…”

Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de Robo propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Asimismo, la Representación Fiscal efectuó modificación en lo que respecta a la solicitud de la sanción definitiva a imponerle al adolescente antes identificado, para lo cual señaló expresamente que previa conversación sostenida con la victima y tomando en consideración la buena conducta del adolescente, el cumplimiento de la medidas que le fuere impuesta por el tribunal de control y su sujeción al proceso, solicitaba como sanción definitiva a imponer al adolescente acusado, la siguiente:
1.- Libertad Asistida para ser cumplida en el lapso de Un (1) año.
Fundamentando dicha modificación de la sanción definitiva, en la conducta y comportamiento asumidos por el adolescente, todo lo cual hacen inferir la concientización de la alta responsabilidad que ha comportado para el este proceso y por tratarse de un proceso educativo donde lo que debe busca o el fin ultimo del proceso seria, la educación adecuada y la resocialización del mismo es por lo que hace un cambio en la sanción definitiva que le fuera solicitada en su escrito acusatorio.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal señaló los fundamentos de los hechos narrados, ofreciendo asimismo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral, en la forma siguiente:

TESTIGOS

La declaración de la ciudadana MARIELA CARILLO, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La declaración del Ciudadano: JESUS RAFAEL PIÑA, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del Agente (PEP) JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa.

La defensa por su parte, en la oportunidad correspondiente señala, que en virtud de la solicitud por parte de la Representación Fiscal del cambio de medida como sanción definitiva a imponer, peticiono al Tribunal se le autorizara hablar con su defendido… para explicarle la institución de la Admisión de los Hechos, todo lo cual le fue concedido, manifestando posteriormente que en conversación sostenida con su patrocinado el mismo ha manifestado su deseo de admitir lo hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación y solicita respetuosamente al Tribunal se le imponga a su defendido de la institución antes señalada tal como lo establece la ley que nos rige.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima en virtud del señalamiento efectuado por el Ministerio Público, donde la ciudadana Mariela Carrillo y el ciudadano Juan Carlos Ramírez, manifestaron: “… no tener nada que decir y dejan a criterio del tribunal la decisión a tomar”.

Ahora bien oída la manifestación de la Defensa de querer su defendido admitir los hechos que se le atribuyen, hacen inferir que el acusado esta renunciando a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que una vez corroborado que los mismos constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente, en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.

Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contemplan el delito de delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal pasa a imponer e instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto así lo acuerda este Tribunal, a los fines de verificar la voluntad expresa del Adolescente acusado: … , de admitir los hechos y en consecuencia de renunciar a ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir.

En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción este Tribunal procedió a oír al adolescente acusado: …, expresando que admitía los hechos por lo cual se le acusa. Por lo que este tribunal una vez analizada la exposición del acusado y verificado como ha sido que el hecho imputado constituyen un hecho punible, como lo es el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, pasa en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, tomando en cuenta para ello la conducta desarrollada por el adolescente a lo largo del proceso y el comportamiento asumido en esta sala de juicio por el mismo, todo lo cual hacen inferir la concientización de la alta responsabilidad que ha comportado para el este proceso y por tratarse de un sistema de carácter netamente educativo, considera quien juzga que el fin ultimo del proceso seria, además de la búsqueda de la verdad como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la concientización del adolescente por los hechos admitidos aunado a la educación adecuada y la resocialización del mismo, lo cual será posible con la ayuda de su entorno familiar y el equipo multidisciplinario adscrito a nuestro sistema penal.



MEDIDA APLICABLE


La sanción aplicable al Adolescente. …, determinada de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de: la sanción de Libertad Asistida, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en consideración los siguientes supuestos:

1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente…, , al estar demostrada la comisión del delito de delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de los ciudadanos MARIELA CARRILLO, JESÚS RAFAEL PIÑA ROMERO Y JUAN CARLOS RAMÍREZ HERRERA y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la propiedad de la víctima, puesto que esta se vio despojada de su bien.

2.- La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho que se le imputa, lo cual quedo plenamente demostrado en la decisión al observar que el adolescente admitió los hechos imputados libre de apremio y coacción alguna.

3.- La naturaleza y gravedad de los hechos, siendo en el presente caso el hecho de naturaleza pluriofensiva, por cuanto al quedar configurado el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, se determina que el mismo obra contra la propiedad y la libertad individual, en lo que respecta a la gravedad del hecho, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona en su artículo 628 el delito de Robo Agravado con Pena Privativa de la Libertad, siendo en el presente caso el delito de robo propio, el cual no señala como sanción la privativa de libertad siendo posible solicitarle otra san ión menos gravosa y en efecto este Tribunal así lo determina al quedar demostrada la consumación del mencionado robo propio.

4.-El grado de responsabilidad del adolescente, donde quedó plenamente demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho imputado, en virtud de la admisión de los mismos.

5.- La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida es una sanción idónea, para el desarrollo de las capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en busca de lograr el carácter educativo y resocializador, que se requiere y que señala la Ley.

6.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, en vista que el adolescente, cuenta con edad suficiente para la comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas.

7.- Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, el haberse sujetado responsablemente al proceso acudiendo a los actos del proceso, así como su manifestación de arrepentimiento demostrada durante el juicio. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al adolescente:…, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIELA CARRILLO, JESÚS RAFAEL PIÑA ROMERO Y JUAN CARLOS RAMÍREZ HERRERA antes identificados, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Se dejan sin efectos las medidas que le fueren impuestas al adolescente antes identificado en su debida oportunidad por el tribunal de control.

No se condena en costas al estado venezolano toda vez que este Tribunal considera que la vindicta publica actuó en cumplimiento de sus funciones y apegado a la ley. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio


Ab. MILESTE MONSALVE
Secretaría



Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en su texto integro el día 24 de mayo del 2005 a las 10:30 de la mañana. Conste.



La Secretaria

Ab. MILESTE MONSALVE













Causa N° 1U-134-04
MRJ/MM/mpa.-