REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de mayo de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-145- 03


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 11 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-145-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada, a fin de constatar que el mismo cumple con la obligación de ejercer una actividad laboral.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En mi carácter de defensora me entreviste con la Licenciada Joanny Gómez a los fines de verificar la asistencia del sancionado al Equipo Técnico Multidisciplinario quien me manifestó que(identidad omitida), había acudido a la cita del mes de Abril y que precisamente hoy tiene pautada cita con el Equipo la cual se atendería al culminar esta audiencia. En relación al trabajo mi defendido se encuentra laborando actualmente en la Empresa Agroisleña y por cuanto hasta la presente fecha no le han entregado la constancia de trabajo que ha solicitado, por cuanto la misma es expedida en la ciudad de Caracas, esta defensa a los fines de que el adolescente no se encuentre en una situación de incumplimiento, ya que el adolescente se encuentra tramitando constancia respectiva, es por lo que le solicita se fije un lapso para cumplir con esta obligación y se le mantenga el cumplimiento de las sanciones en un régimen de libertad, ya que el ha cumplido con las obligaciones, motivo por el cual solicita al Tribunal que de no poderse consignar la constancia, se verifique la actividad laboral realizada por su defendido a través de una visita realizada por la Licenciada en trabajo Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario a fin de que se constate que efectivamente el adolescente laboras allí, o se verifique a través de cualquier otro medio.”


Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Trabajo para Agroisleña desde hace dos (02) meses, el 21de este mes cumplo tres, antes estaba trabajando en la Finca “La Villa del Zorro” trabaje hasta el 07 de Febrero del presente año, después estuve sin trabajo una semana y tengo todos los recibos de pagos semanales desde que entre en mi casa, ya que eso me sirve para un crédito para una casa, pero yo se los puedo traer y no tengo la constancia de trabajo por que no me la han dado”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.


La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la obligación de ejercer una actividad laboral impuesta al ciudadano (identidad omitida), en virtud de lo cual: 1.- Se concede al sancionado el lapso de siete (07) días para que consigne copias fotostáticas de los recibos de pagos señalados conjuntamente con sus originales para su certificación por secretaría, de no consignar dicha consignación o de considerar el Tribunal que los recibos de pagos antes aludidos no se le debe otorgar valor probatorio para dar certeza de su actividad laboral, se ordenará a través de la Licenciada en Trabajo Social se dirija a la Empresa Agroisleña a constatar que efectivamente el sancionado esta realizando una actividad laboral en esta Empresa. 2- Se ordena oficiar a la Finca La villa del Zorro, con la finalidad de que informe el lapso que el sancionado laboró para dicha empresa. 3.- Se ordena solicitar al Equipo Técnico Multidisciplinario remitan a este tribunal información actualizada del cumplimiento del referido sancionado con la obligación de acudir ante ellos a recibir orientación, cuyo cumplimiento se le ratifica al sancionado. Por último, se establece que el cómputo del lapso de cumplimiento de la sanción se efectuará por auto separado, una vez que conste en autos los medios probatorios requeridos en este acto.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de mayo del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH LEAL