REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 12 de mayo de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E-140- 03
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 12 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-140-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada, a fin de constatar que el mismo cumple con la obligación de ejercer una actividad laboral, y en consecuencia con la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de realizar una actividad laboral.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “solicito que en primer lugar se le de el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que explique los motivos de hecho que generaron la conducta antes expuesta.”
Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no había venido a traer la constancia por que en la empresa donde estoy trabajando había una demanda y no estaban dando constancia de trabajo a nadie, y yo le había dado la constancia de trabajo a la Trabajadora social, y hoy he traído una constancia de donde estoy trabajando actualmente que es una empresa que esta registrada para consignarla”.
La representación fiscal, argumentó: “creo que ciertamente lo expuesto por el sancionado justifica el por que de la no consignación de la constancia de trabajo, cuando mencionó que la empresa para la cual trabaja en virtud de una situación de demanda no le expedía la constancia de trabajo, pienso que debe dársele el derecho de palabra a la defensa a los fines de que sugiera los mecanismos a través de los cuales va a demostrar en esta causa que el sancionado realiza una actividad laboral”.
Por último la defensa, manifestó: “Ciudadana Juez, considero que el Tribunal deberá considerar el hecho de que el adolescente ha cumplido con la medida de Libertad asistida, lo cual se evidencia del informe al cual se le ha dado lectura en esta audiencia, y que aun cuando se menciona que no ha asistido puntualmente a alguna citas se evidencia del mismo informe que tiene la voluntad de cumplir con la obligación, en cuanto a la obligación de trabajar usted ha señalado ciudadana juez, que desde el mes de marzo no ha cumplido con esta obligación por lo que solo ha transcurrido un mes por lo que atendiendo a lo que mi defendido ha expresado en esta audiencia solicito se le de la oportunidad de seguir cumpliendo con las obligaciones en la forma originariamente impuesta es decir en un Régimen de Libertad”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los argumentos de las partes, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, la constatación a través del informe consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, que el sancionado de autos ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en obligación de ejercer una actividad laboral impuesta al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, en virtud de lo cual: 1.- Se concede al sancionado el lapso de un (01) mes para que consigne la respectiva constancia de trabajo, y posteriormente deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. 2.- se acuerda oficiar a la Empresa Apiza, a los fines de que informe el tiempo exacto que el sancionado laboró en dicha empresa.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 días del mes de mayo del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL