REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 12 de Mayo de 2005.-
Años 195° y 146°

Por recibida la presente causa y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juez de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua en fecha 21-04-05, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, se condenó a las adolescentes: ( Identidad Omitida )por la Comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carla Marina Méndez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.600.744, domiciliada en la calle 3, entre avenidas 5 y 6, casa N° 4-60, Barrio Bolívar Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sanción antes descrita, se cumplirá en forma simultánea conforme lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Ejecución, procede a la inmediata ejecución de la mencionada Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a las ciudadanas ( Identidad Omitida ) y a sus Representantes Legales, a la Defensora Pública Especializada, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de Cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL CÓMPUTO


Ahora bien, con base a la presente declaración de Ejecución de Sentencia, este Tribunal de Ejecución establece que la indicación de la fecha exacta en que las adolescentes ( Identidad Omitida )iniciarán y finalizarán el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Por otra parte, conforme lo consagrado en el Artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes. Líbrese lo conducente.

Dictada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución.


Abg. LISBETH LEAL
Secretaria
Causa N° 1E-241-05.-
NAB/Belkys.