REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 13 de mayo de 2004
Años 194° y 145°

Causa Nº 1E-079-02

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 13 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-079-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de imponerle de la correspondiente medida de aseguramiento conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la presente audiencia se convocó como consecuencia de la captura del mencionado adolescente en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.



En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, la cual debe cumplir, puesto que, de informe de fecha 26-01-05, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se constata que desde el día 16-11-04, dejo de comparecer a las orientaciones ante el mencionado equipo.

La representación del Ministerio Público, al cedérsele la palabra, argumentó: “Ciudadana Juez usted, ha señalado el incumplimiento del sancionado de la medida que le fuera impuesta por este Tribunal, por lo que sería interesante escuchar los motivos que conllevaron a ese incumplimiento, estamos en presencia de un ciudadano que actualmente tiene 20 años de edad y aún cuando dentro del mas absoluto respeto a la Presunción de inocencia, llama la atención las circunstancias en las que fue capturado este ciudadano, es por lo que el Ministerio Público solicita la medida de Privación de Libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente dado el incumpliendo de la sanción por parte del sancionado, y no se opone que se revise dentro de los seis meses que establece el articulo.”


Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Desde la fecha que no me presente más yo estaba en Falcón, hable con la doctora Patricia y le dije que no iba a venir más, yo estaba trabajando, yo tengo una niña recién nacida, después yo me vine y he estado trabajando con mi papá en Agua Clara pegando machihembrado, me agarraron cuando yo me metí para una casa, está semana, son pocos meses los que me faltan por presentarme, no se sí me podrán dar otra oportunidad para volverme a presentarme ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, ya que yo tengo una niña de un mes y trece días y no tienen otra persona que los ayude.”


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Ciudadana Juez, muy respetuosamente la defensa solicita se le conceda al adolescente (identidad omitida), la oportunidad de terminar de cumplir lo que resta de la sanción en Libertad, cabe destacar que si bien el adolescente ha incumplido, no obstante ha sido objeto de un régimen progresivo, lo que supone que el mismo se hizo merecedor de un pase de régimen de privación de libertad a el régimen de libertad, obteniendo primero la semi-libertad y posteriormente la Libertad Asistida, considero que la conducta del adolescente tuvo que ver con el temor que sintió el mismo de que tal vez seria objeto de privación de libertad, por lo que solicita se le de la oportunidad de cumplir en un régimen de libertad y tomando en cuenta el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, aunado al hecho que siendo mayor de edad para la fecha y el sitio de reclusión sería el Centro Penitenciario de Los Llanos, por el cual sería muy gravoso para él, por lo cual le ratifico la solicitud de mantener en libertad a mi defendido (identidad omitida).”

Se dio inicio al periodo de conclusiones, por lo que se le dio la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Insisto en la solicitud de que se imponga la sanción de privación de libertad, conforme lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En este estado se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: insisto en el petitorio de que se mantenga el cumplimiento de las sanciones impuesta al sancionado en un régimen de libertad”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Que en el presente caso, el sancionado cumplió gran parte de la medida de privación de libertad, puesto que de a las actas procesales se evidencia que dicha medida fue sustituida por la medida de Semi Libertad, medida esta que fue cesada en razón de su total cumplimiento, y posterior a ello dio inicio a la medida de Libertad asistida, la cual hasta el mes de abril de 2004, mantuvo una asistencia puntual, según consta de informe de fecha 30-04-04, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, determinándose así que este adolescente venía cumpliendo progresivamente su sanción, lo cual merece ser reconocido para que el adolescente comprenda bajo la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario y ante las evidentes consecuencias gravosas que puede generar su incumplimiento, que de proponérselo puede lograr el objetivo planteado en su caso particular conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.







DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- Mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida. 2.- Conforme lo establecido en el artículo 617 Ejusdem, imponer medida de aseguramiento, la cual consistirá en la comparecencia del sancionado cada ocho (08) días ante este tribunal, hasta tanto se presente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, dichas presentaciones comenzaran una vez otorgada su libertad por la jurisdicción ordinaria, puesto que de lo contrario se procederá a la celebración de una nueva audiencia para decidir lo pertinente. En consecuencia de lo anterior se ordena solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informe a este Tribunal sobre los resultados de la presentación del sancionado de autos ante el juez ordinario. 3.- La libertad del ciudadano (identidad omitida), y en consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que recaía en contra del mencionado sancionado. No obstante lo anterior, por cuanto el sancionado de autos se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se ordena el reingreso a la Comandancia de policía del Municipio Páez a la orden de esa autoridad.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de mayo del año 2005.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución



ABG. LISBETH LEAL
Secretaría


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría