REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 02 de mayo de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-148-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 02 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-148-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Libertad Asistida que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: ““ En este acto consigno originales y copia fotostática del carnet y del permiso que me ha consignado mi defendido en donde se demuestra que efectivamente está cumpliendo el Servicio Militar, por lo que solicito se certifique las copias fosfáticas consignadas previa confrontación con las originales, razón por la que esta defensa considera pertinente solicitar en esta acto la sustitución de la medida de Libertad Asistida impuesta a mi defendido, y en su lugar se imponga la medida de Regla de Conducta consistente en la obligación de prestar el Servicio Militar, por cuanto la sanción originariamente impuesta se hace de imposible cumplimiento.”

La representación del Ministerio Público por su parte expresó: “Demostrado como está que efectivamente el sancionado se encuentra cumpliendo el Servicio Militar, esta representación Fiscal no se opone a la sustitución de la medida solicitada por la defensa, únicamente se solicita que el sancionado al culminar el servicio militar presente constancia de haber culminado el servicio”.”


Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó: “No tengo nada que exponer, que lo haga mi defensora”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal declara demostrado a través de la constatación del carnet original y permiso emanado del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “G/B JOSÉ IGNACIO DE ABREU E LIMA”, que efectivamente el sancionado de autos es soldado de la República, puesto que de dichos documentos se desprende que el sancionado de autos ingresó en el mes de enero del año que discurre a cumplir el servicio militar, lo cual hace dejar comprobado el ánimo y convicción del sancionado de formarse integralmente, para la defensa de la soberanía del País como ciudadano digno, que merece integrarse tanto con la sociedad como con su familia, en una institución como lo es el ejercito venezolano, donde sus valores tienen sus cimientos en el estudio y trabajo , valores estos contemplados el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracterizándose así, el Ejercito Venezolano por preparar a los soldados con visión para los estudios, el trabajo y la defensa del Estado Venezolano.

Ahora bien, acreditada como ha quedado la condición de soldado activo, por parte del sancionado de autos, al confrontar ello con su obligación de cumplir la medida de Libertad Asistida, consistente en acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientación, dicha medida se convierte en contraria al desarrollo del sancionado si se le establece imperativamente cumplir, puesto que para ello sería necesario renunciar al servicio militar, ya que, para cumplir cabalmente la medida de libertad asistida debe tener libre disposición de su actuar, libertad esta que no se tiene en forma completa durante el cumplimiento del servicio militar, puesto que la formación como soldado conlleva reglas de internamiento para el logro de la formación integral antes mencionada, en consecuencia queda determinado que la medida de libertad asistida en el caso que nos ocupa se concreta contraria al desarrollo del adolescente en virtud de los fundamentos expuestos, motivo por el cual, quien decide acuerda conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, sustituir la medida de Libertad Asistida por el cumplimiento de la medida de Regla de Conductas, contemplada en el artículo 624 de la citada Ley, la cual consistirá en la obligación del sancionado de cumplir el Servicio Militar. Asimismo, se deja establecido que el lapso de la mencionada obligación será de un (01) año y Diez y ocho (18) meses, el cual será computado desde su ingreso al servicio militar.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llega al convencimiento pleno de que es procedente sustituir la medida de Libertad Asistida, ya que se evidencia que la sanción en cuestión se convirtió en contraria al proceso de desarrollo del sancionado, en consecuencia, a los fines de alcanzar una adecuada convivencia social y familiar del adolescente sancionado, Acuerda: Sustituir la sanción de Libertad Asistida por la Medida de Reglas de Conductas, prevista en el artículo 624 de la citada Ley, por el lapso de un (01) año y diez y ocho (18) meses, el cual será computado desde su ingreso al servicio militar, consistente en la obligación del sancionado de cumplir el servicio militar. En consecuencia, el sancionado deberá presentar ante este tribunal cada vez que le sea otorgado permiso en la institución en la cual se encuentra cumpliendo el servicio militar, comprobante del permiso concedido y consignar copia fotostática del mismo, con el objeto de ser certificada por secretaría una vez que sea confrontada con el original.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días del mes de mayo del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.