REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 20 de mayo de 2005
195° y 146°


Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de practicar una disciplina deportiva, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal de Ejecución, observa:

Que en fecha 08 de Julio de 2003, tal como consta de acta de imposición de sanción que riela a los folios 131 al 133 ambos inclusive de la primera pieza, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de las sanciones a cumplir por el lapso de un (1) año, siendo estas las siguientes:

LIBERTAD ASISTIDA: la cual deberá ser supervisada a través del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal.
REGLAS DE CONDUCTA: consistentes en la obligación del sancionado de: A) continuar su escolaridad, B) practicar una disciplina deportiva.


Que en fecha 18 de febrero de 2005, este tribunal declaró conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el CESE de la medida de la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la Obligación de Estudiar, impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en lo que respecta a la obligación de practicar una disciplina deportiva, determinó que la fecha exacta de su cumplimiento sería el día 08 de Mayo de 2005.

Que en fecha 30 de marzo de 2005, la defensa consignó constancia emanada de la Dirección de Deportes, Cultura y Recreación adscrita a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, de fecha 28-03-05, donde se evidencia que el sancionado de autos es jugador permanente de la selección juvenil y de primera, que a representado dicho municipio, y además de ello es entrenador de fútbol de campo.


Que en fecha 29 de abril de 2005, la defensa consignó constancia emanada de la Dirección de Deportes, Cultura y Recreación adscrita a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, de fecha 25-04-05, donde se evidencia que el sancionado de autos es jugador permanente de la selección juvenil y de primera, que a representado dicho municipio, y además de ello es entrenador de fútbol de campo.


Que en fecha 16 de mayo de 2005, la defensa consignó constancia emanada de la Dirección de Deportes, Cultura y Recreación adscrita a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, de fecha 13-05-05, donde se evidencia que el sancionado de autos es jugador permanente de la selección juvenil y de primera, que a representado dicho municipio, y además de ello es entrenador de fútbol de campo.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el término de un (01) año establecido como lapso para el cumplimiento de la obligación en cuestión se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de un (01) año con las obligación consistente en practicar una disciplina deportiva, infiere que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida en forma total la medida reglas de conducta por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de la REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la Obligación de practicar una disciplina deportiva, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución

La Secretaria,

ABG. LISBETH LEAL


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría.
NAB/EDUARDO
Causa N° 1E-132-03