REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de mayo de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-146-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 23 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-119-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida reglas de conducta, a las cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta en la presente causa que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia actualizada de estudios o constancia de trabajo, a fin de verificar que efectivamente cumple con la medida de reglas de conducta, y por otra parte, no consta que este acudiendo ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.


Seguidamente se impuso al sancionado (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra al sancionado, quien expuso: “Mi palabra es que yo eso nunca me lo esperaba y se que he cometido dos errores en mi vida, primero hacer lo que hice y después de no venir a informar, yo estoy trabajando, tengo dos hijos, donde yo estoy trabajando ellos me llevan para pegar tejas con unos jóvenes, con quienes voy y ellos no tienen una empresa registrada, estoy construyendo yo mismo mi casa, yo quisiera que me hicieran un seguimiento para que verificaran lo que yo hago, yo tenía doble trabajo, y ya el cuerpo no me daba, me quede en este trabajo por que era muy fuerte tener los dos y en este gano mejor gano cien mil bolívares semanales. Horita estoy trabajando y le dije que no iba a ir, es por Choro donde están construyendo la Colmena de la Vida, yo horita me estoy llevando a mi hermano, yo se que he cometido errores, pero esto es muy fuerte, trabajo de Lunes a Viernes hasta las cinco y media de la tarde y como estoy trabajando en Choro llego a las 6:30 de la tarde y los sábados y domingos construyo mi casa.”

Se le cedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, en primer lugar creo que el adolescente ha señalado al Tribunal los únicos argumentos que en criterio de la defensa son los argumentos que pueden tomarse en cuenta, y creo que el adolescente se encuentra visiblemente arrepentido y se encuentra visiblemente perturbado y ha manifestado que esta dispuesto ha cumplir con las obligaciones que el Tribunal le señale, ha señalado además que tiene dos hijos, que con sus propias manos esta construyendo su vivienda, y la defensa estima que es merecedor de una nueva oportunidad, por lo que el ingreso al Centro Penitenciario Los Llanos, podría ser inconveniente tanto para el adolescente como para la sociedad, por lo que le solicita se le de una oportunidad que aún cuando ya ha abandonado la adolescencia, se encuentra en una etapa incipiente de la adultez, solicito se le conceda al sancionado una nueva oportunidad para que cumpla las medidas en Libertad, dada la crisis carcelaria que existe creo que es inconveniente se decrete su detención”.

La representación Fiscal al cedérsele la palabra, expresó: “Considero que en cuanto al objetivo de las medidas, el cual esta establecido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto que ha quedado evidente que el adolescente ha incumplido y no ha hecho constancia en esta audiencia del cumplimiento, más sin embargo el adolescente ha manifestado que trabaja con una empresa que no esta legalmente constituida, el ha señalado argumentaciones, también esta asumiendo el peso de sus errores y las consecuencias que esto le puede traer a su familia, por lo que estima procedente que se le de una nueva oportunidad, la fiscalía le reitera la solicitud a la Tribunal se le mantenga al adolescente en libertad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta impuestas al ciudadano (identidad omitida), por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida. 2.- en lo que respecta a la medida de regla de conductas, consistente en la obligación de estudiar, el tribunal le otorga un plazo de un mes para que demuestre que ha reiniciado el cumplimiento de esta obligación. 3.- Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que recaía en contra del mencionado sancionado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 23 días del mes de mayo del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.