REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 26 de mayo de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-130-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 26 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-130-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 24-11-04, y no acudió a la misma, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez los motivos debe conocerlos directamente por el sancionado”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Todo este tiempo que yo estaba perdido yo estaba trabajando, primero estaba trabajando en una escuela, y ahora estoy trabajando en la alcaldía, trabajo desde la 7 de la mañana hasta las 5 o 6 de la tarde dependiendo del rendimiento, a veces trabajo los sábados y domingos en Residuos Sólidos cerca del cementerio, por eso es que también no he podido buscar para estudiar, por que también tengo mi esposa y la tengo que mantener.”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “El adolescente en fecha 11 de mayo me trae la constancia de trabajo, sin embargo él conjuntamente con su compañero han venido reiteradamente ante la Unidad, y ellos están muy preocupados por que no han podido iniciar sus estudios, (identidad omitida) me ha planteado que le cuesta mucho estudiar, sin embargo el ha querido demostrarle al tribunal que el no anda cometiendo hechos punibles, y que el anda con un buen comportamiento con la sociedad, por lo que solicitó se le diera una oportunidad para que lo que le resta de cumplimiento de sanción lo haga con la obligación de trabajar y no con la de estudiar, ya que se le hace imposible estudiar en virtud del horario y lo esforzado de su trabajo, por lo que no le es posible estudiar, en lo que respecta a la Libertad Asistida, el me ha traído una nueva cita que tiene con el Equipo que es para el 27-06 del 2.005 por lo que solicito se deje constancia de ello en acta. todo esto muestra la voluntad del adolescente de continuar cumpliendo con la Libertad Asistida ante el Equipo Técnico Multidisciplinario nuestro, en virtud de lo cual solicitó se le conceda al adolescente una oportunidad para que cumpla en libertad invocando en este sentido la excepcionalidad del Principio de Privación de Libertad , la situación carcelaria actual, y qué si bien es cierto que el adolescente no ha mostrado interés por los estudios, también es cierto que ha mostrado interés por su familia y por la sociedad, cuando ha asumido compromisos laborales, tal y como consta constancias de trabajo que cursan en este expediente, en este estado presento a efectos videndi constancia de recibos de pago correspondiente al 15-02-05 al 24-02-05 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, así mismo presento constancia del mes de marzo de 2.005”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, el haber acudido al Equipo técnico Multidisciplinario a fin de solicitar el otorgamiento de cita para reiniciar las orientaciones, tal como se constata de control de cita debidamente sellado por dicho equipo y presentado a efectos videndi en esta audiencia, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de conductas impuestas al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. En Segundo lugar, en lo que respecta a la medida de reglas de conducta, consistente, entre otras, en la obligación de estudiar, el tribunal le otorga el plazo de un mes para que demuestre que ha reiniciado el cumplimiento de esta obligación, así mismo, se le ratifica la obligación de cumplir con las otras reglas de conducta impuestas. Por ultimo, deberá consignar constancia de trabajo a este Tribunal donde conste la fecha de ingreso a la Alcaldía, así como el horario de trabajo, para demostrar el cumplimiento de la obligación de Trabajar.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de mayo del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.