REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 04 de mayo de 2.005
195° y 146°
Causa Nº 1E-197- 04
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 04 de mayo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-197-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Servicios a la Comunidad, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el párroco Fidel H. Llana, de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, ubicada en Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó oficio de fecha 28-03-05, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha asistido a dar cumplimiento con la prestación del servicio comunitario en dicha iglesia.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado.
Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida)del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo estoy cumpliendo horita con la iglesia, el sábado asistí, no había asistido por que el padre estaba de viaje, el viernes fue que el padre llegó y por eso comencé a cumplir, consigno al respecto constancia. Estoy estudiando en el Robinsón.”
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Ciudadana Juez de verdad lo que sucedió fue que el padre salió de viaje al Exterior y las veces que ellos fueron a buscarlo no consiguieron al padre y a quien consiguieron fue a la señora que le hace mantenimiento a la Iglesia, ya que el padre que estaba dando las misas era de otra parte y venia sólo a dar las misas, este muchacho está estudiando sacando el sexto grado en el Robinsón, está practicando deporte, está cumpliendo con la asistencia al Equipo Multidisciplinario, por todo lo antes expuesto es que le peticiono se le mantenga el cumplimiento de las medidas impuestas a mi defendido en Libertad “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado respecto a su deber de cumplir con la medida de servicios a la comunidad, por cuanto desde la imposición de la sanción hasta el día 28-03-05, el mismo no había dado inició al cumplimiento de la medida, por otra parte, quien decide al apreciar el oficio de fecha 03-05-05, emanado del párroco Fidel H. Llana, de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, ubicada en Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa , ofrecido por el sancionado y su defensa, le otorga valor probatorio al constatarse del mismo que el sancionado de autos dio inicio al cumplimiento a la obligación impuesta. Asimismo, se valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá cumplir cabalmente con la prestación de los servicios a la comunidad. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días del mes de mayo del año 2005.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LISBETH LEAL
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
NAB/Silvano