En fecha 14-04-05, los ciudadanos EDILIO JOSE ROMANO VARGAS y LEIDA DEL CARMEN OSUNA DE ROMANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números 5.368.074 y 10.711.966, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de su hijo JOSE ANDRES ROMANO OSUNA, de ocho (8) años de edad, asistidos de la Abogado en ejercicio NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.451; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N°2083, llevada por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el año 1.996, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, las cuales anexa marcadas “A”, y “B”, se incurrió en el error involuntario de asentar en la Partida llevadas ante el Registro Principal Civil, de asentar el nombre de su hijo como JESUS ANDRES, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, JOSE ANDRES, tal como se encuentra escrito en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y tal como aparece en el Pasaporte N° B0431541 que anexan en copia fotostática marcada “C”, anexaron igualmente fotocopia de las Cedulas de Identidad de los progenitores del niño en cuestión; motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 20-04-05, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
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