En fecha 12-11-03, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BRICEÑO PALENCIA y ADELA PASTORA QUINTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en el Estado Carabobo el primero, de este domicilio la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.590.770 y 7.548.738, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio OLGA MELENDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.122, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 23 de Diciembre de 1.992, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 340 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Avenida Principal, bloque 9, Edificio 4, apartamento N° 1, Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, y de su unión procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres MARIA DANIELA y CARLOS SEGUNDO BRICEÑO QUINTERO, de 11 y 2 años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento números 2.135; y 1.512 , que anexan marcadas “B”; y “C”; que la unión matrimonial en los primeros tiempos fue feliz, pero actualmente se ha tornado difícil y tormentosa, por lo que de mutuo acuerdo deciden separarse de cuerpos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que solicitan Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos ya mencionados; la PATRIA POTESTAD de la misma será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y pasar con ellos fines de semana y vacaciones,. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que entregará a la madre de sus hijos, además sufragará gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, los que se harán efectivos al momento de hacerse necesarios. En fecha 20-11-03 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.150.000,oo mensuales, y a sufragar las necesidades requeridas por sus hijos relativas a vestuario, educación, asistencia médica, así como gastos extraordinarios derivados del inicio del año escolar; la Guarda y Custodia de los niños involucrados será ejercida por la ciudadana ADELA PASTORA QUINTERO MENDOZA; la Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
En fecha 02-02-05 comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO PALENCIA, asistido de la Abogado en ejercicio LUZ ELENA RAMIREZ, Inpreabogado N°107.781, y solicitó se declare la conversión en Divorcio a la Separación de Cuerpos, previa la citación de su cónyuge, quien está domiciliada en esta jurisdicción.
En fecha 09-02-05 se ordena citación de la ciudadana ADELA PASTORA QUINTERO MENDOZA, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a manifestar su opinión en relación a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, advirtiéndole que de no comparecer el Tribunal decidirá lo conducente..
Al folio 32 corre agregada Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ADELA PASTORA QUINTERO MENDOZA.
Del folio 36 al 38 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales según su propio pedimento en el Informe Social elaborado, depositará en una Cuenta de Ahorros que será aperturada a nombre de los hermanos BRICEÑO QUINTERO, en el Banco Industrial de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se autoriza a la ciudadana ADELA PASTORA QUINTERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°7.548.738; y en los meses de Septiembre y Diciembre dicha suma será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en las atribuciones del Juez que el confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, útiles, uniforme escolares y otros gastos eventuales serán costeados por ambos progenitores a mitad; La Guarda y Custodia de los niños involucrados la tendrá la madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y así se decide.