Por escrito recibido en fecha 19 de junio de 2002, suscrito por los ciudadanos ROCCO CIBELLI SESSA y YASMIL MOGOLLON DE CIBELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Calle 28 con Av. 40C, Barrio Bella Vista II, Edificio CIBELLI, y la segunda en la Urbanización 24 de julio, Calle 02, Sector 03, casa Nº 5, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.655.415 y 5.941.442, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.933.; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 1.976, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 87 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización 24 de julio, Calle 02, Sector 03, casa Nº 5, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JOHANNES CIBELLI MOGOLLÓN, de veinticinco años de edad, quien nació el 10 de agosto de 1.976, el segundo RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, de veintitrés años de edad, quien nació el 23 de Octubre de 1978 y la tercera MARIA EVELYN CIBELLI MOGOLLÓN, de once años de edad, quien nació el 18 de septiembre de 1990, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos números 1905, 2631, 2.518, respectivamente, que anexan marcada “B”, “C”, y “D”; que por diferentes causas de incompatibilidad han mantenido una separación de hecho y una suspensión de su convivencia desde los primeros días del mes de octubre de 1994, lo que evidencia una ruptura prolongada de su vida en común, y por cuanto han transcurrido más de cinco años de dicha ruptura, estando llenos los extremos del Artículo 185 “A” del Código Civil, Así mismo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Divorcio, y en cuanto a su hija MARIA EVELYN CIBELLI MOGOLLÓN convinieron: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija; la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y la seguirá ejerciendo la madre de la misma. El padre de su hija se compromete a consignar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo) semanales, los cuales entregará directamente a la madre de su hijo, más las necesidades de vestido, salud, y educación; El REGIMEN DE VISITAS, este será abierto y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea necesario, que en el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. Admitida en fecha 26 de junio de 2002, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, quien fue notificado el 25 de julio de 2002; y oír a la niña involucrada, la cual compareció en fecha 16 de mayo de 2005, a manifestar su opinión.