En escrito de fecha 07-08-2.000, los ciudadanos JULIO CESAR FRANCO y OGLA RAQUEL FLORES TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad números V-11.668.591 y V-11.541.541, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio TEODARDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.002; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18-09-2.000 declina la competencia ante este Tribunal por cuanto en fecha 01-04-2.000 entró en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, AVOCANDOSE este Tribunal en fecha 26-01-2.001, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de este Estado.
Manifiestan en su solicitud, ante el Juzgado Civil, que en fecha 24 de Octubre de 1.990, a los fines de legalizar la unión concubinaria, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 482 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ......, de seis (6) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexan marcada “B”; que por razones que no son del caso exponer ha habido una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de cinco (5) años, razón por la cual, solicitan al Tribunal previo los requisitos de Ley se declare el Divorcio, de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y se homologue con las siguientes condiciones: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres; la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre; el REGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee en la dirección de la residencia donde reside la misma; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Al folio 19 corre agregada opinión de la niña ......., de diez (10) años de edad.
En fecha 25-02-05 el Tribunal mediante auto advierte a las partes que deben dar cumplimiento al Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del. Adolescente, referente a la Obligación Alimentaria.
En fecha 16-05-05 comparecen los ciudadanos JULIO CESAR FRANCO y OGLA RAQUEL FLORES TERAN, manifestando el primero que se compromete a pasar por Obligación Alimentaria, para su hija ESTEFANIA RAQUEL FRANCO FLORES, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, y el doble de dicha suma en los meses de Septiembre y Diciembre, estando presente la ciudadana OGLA RAQUEL FLORES TERAN aceptó el ofrecimiento.