En fecha 29-01-04, los ciudadanos: JULIO RAMON BRICEÑO ALVAREZ y MARIA GRACIA SIGNORETTO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.548.039 y 12.092.478, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 24 de Agosto de 1.996, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 324 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la calle 2 N° 25, Urbanización Vencedores de Araure, Estado Portuguesa, y de su unión procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres ......, y......, de 4 y 3 años de edad, según consta de las Partidas de Nacimiento números 963 y 1.411, que anexan marcadas “B” y “C”; siendo el caso que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno familiar, así como de múltiples diferencia surgidas entre ellos, deciden de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos ya mencionados; la PATRIA POTESTAD de los mismos será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS será llevado a cabo en el domicilio donde se encuentre la madre, los fines de semana. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de sus hijos, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, calzado, vestuario, serán costeados por ambos padres aportando cada una el 50% de dichos gastos; que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Vencedores de Araure, calle 2 N° 25, Araure Estado Portuguesa, el cual los cónyuges de mutuo acuerdo convienen en cederle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de ellos, a sus menores hijos ......, ....; y un (1) vehículo cuyas características aparecen en la solicitud, sobre el cual la cónyuge renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el identificado bien mueble, de los cuales anexan copias fotostáticas de los mismos. En fecha 06-02-05 se Admite la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.180.000,oo mensuales, y a sufragar en un 50% las necesidades requeridas por sus hijos relativas a vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros; la Guarda y Custodia de los niños involucrados será ejercida por la ciudadana MARIA GRACIA SIGNORETTO GALLARDO; la Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
Del folio 27 al 29 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 19-05-05 comparecen los ciudadanos JULIO RAMON BRICEÑO ALVAREZ y MARIA GRACIA SIGNORETTO GALLARDO, plenamente identificados en autos y solicitan que en virtud de haber transcurrido el lapso de Ley en la Separación de Cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna, se declare la Conversión en Divorcio. El ciudadano JULIO RAMON BRICEÑO estuvo asistido por la Abogado YAJAIRA GUTIERREZ.
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de sus hijos; y en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo),motivado a que en dichos meses los gastos aumentan, y en las atribuciones del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; La Guarda y Custodia de los niños involucrados la tendrá la Madre.La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y así se decide.
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