REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: MARÍA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES y ANSELMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 8.051.390 y 6.634.602, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE LUIS NAVEDA, Inpreabogado N° 109.973.409, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, acto que se realizó el 07 de Febrero de 1976, como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Trinidad de Ospino, Av. Principal, Casa S/N, Estado Portuguesa. De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos: WILLIAN ALBERTO, HECTOR ALEXANDER, LEIDI MILAGROS, y JEHILYN MARIA ROMERO, todos mayores de edad. Igual forma manifestamos que actualmente la ciudadana: María Rosa Angelina Pérez Colmenares se encuentra domiciliada en La Matica, San José de la Concha, Calle Principal, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda y el Ciudadano, Anselmo Romero se encuentra domiciliado en la Trinidad de Ospino, Av. Principal, Casa S/N, Estado Portuguesa. Ahora bien, pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, que nos llevo a una Separación de Hecho, la cual mantenemos desde el 15 de Enero de 1985 sin que exista en la actualidad, entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio. Por otra parte, manifestamos que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Con fundamento en los hechos antes expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vinculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prologada de la vida en común, conforme a los previsto y establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente...”
Anexó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18 de abril del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARÍA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES y ANSELMO ROMERO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 1.976, según acta N° 30.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diez días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria