REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: MARCOS DE LEON RODRIGUEZ TORRES y BELKIS ENAIDA BRICEÑO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, carpintero y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.638.459 y 4.975.507, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, Inpreabogado N° 86.730, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de marzo del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 22 de Noviembre de 1975, según Acta N° 479, anexamos marcada “A”. Fijamos el último domicilio conyugal en la Avenida 5, entre calles 1 y 2, N° 4, Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua, Estado Portuguesa. Procreamos tres (3) hijos: ARBIS RODOLFO, MARCOS FRANCISCO y JOSE CIPRIANO RODRIGUEZ BRICEÑO, todos mayores de edad. No adquirimos bienes de fortuna. Ahora bien, en los Primeros días de Junio del año 1996 y por razones que nos reservamos señalar, decidimos separarnos de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual, no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados por más de cinco (5) años de manera ininterrumpida. Por la razones expuestas anteriormente y de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar que declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal que nos une. Rogamos libre boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pedimentos...”
Anexó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18 de abril del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARCOS DE LEON RODRIGUEZ TORRES y BELKIS ENAIDA BRICEÑO MERCADO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 1.975, según acta N° 479.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diez días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria