REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JAIME FRANCISCO ARTEAGA GONZALEZ Y HERLINDA COROMOTO PEREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.091.444 y 15.693.770, respectivamente, asistidos por el abogado SORAYA GONZALEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.104, en fecha 03-06-2004, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud. “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 26 de Febrero de 1999, fijamos el domicilio conyugal en El Barrio 1° de Mayo, calle 1 con avenida 3. N° 5 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde habitamos permanentemente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mismo año de 1999, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitamos sea decretado nuestro divorcio. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio…”
Admitida la solicitud fue notificado el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo l85-A del Código de Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así de decide.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JAIME FRANCISCO ARTEAGA GONZALEZ Y HERLINDA COROMOTO PEREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 26 de Febrero de 1999.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 10 de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10 a.m., Conste. Scria.