REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: YOSMAN JOSE SOTO CASTILLO y EUSKARY JOSE VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.690.961 y 15.214.707 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Baraures II de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y la segunda en la Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el abogado JOSE ALBERTO PAREDES RAMIREZ, Inpreabogado N°110.125, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”… Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1997. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la Urbanización Los Baraures II, Sector 5 calle 7 casa Nª 40, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de marzo del año 1986. De nuestra unión conyugal no hubo o no procreamos hijos, ni tampoco durante la vigencia de nuestro matrimonio existen gananciales que liquidar…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18-04-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos YOSMAN JOSE SOTO CASTILLO y EUSKARY JOSE VERA GARCIA:, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27-04-1997, según acta N° 111.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los diez días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 p.m. Conste,
Secretaria.