REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda de desalojo intentada mediante apoderado, por el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 7.540.711, contra MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, de nacionalidades siria y venezolana, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad E 81.686.918 y V 12.264.256, este Tribunal observa:
Se dice en el libelo de la demanda, que el demandante MICHELE COLAVITA TESTA dio en calidad de arrendamiento a los demandados MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI un local comercial. Se acompaña copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el número 60, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año
Examinando dicho instrumento, se constata que el contrato fue celebrado por un año, contado a partir del 1° de enero de 1994, prorrogable por lapsos iguales, al menos que una de las partes de aviso a la otra, con al menos sesenta días de anticipación, manifestando su voluntad de no prorrogarlo. Esto concuerda con lo señalado en la demanda, de que se le notificó a los aquí demandados a través del Juzgado del Municipio Páez, la voluntad del ahora demandante de no prorrogar el contrato y con lo también señalado en la demanda que se participó a los mismos demandados que había transcurrido el plazo de prórroga legal y que debían hacer entrega del inmueble, por lo que es evidente que el contrato de arrendamiento, que se dice celebrado entre el ahora demandante MICHELE COLAVITA TESTA y los ahora demandados MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, por el que se demanda el desalojo fue celebrado por tiempo determinado.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
De la lectura de la anterior disposición, se evidencia que para que pueda admitirse la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una acción especial prevista en dicho texto normativo, el contrato debe ser por tiempo indeterminado, por lo que al ser el contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA y los aquí demandados MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, por tiempo determinado, no puede admitirse la acción de desalojo propuesta, por lo que debe negarse la admisión y así este Tribunal lo establece.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada mediante apoderado por MICHELE COLAVITA TESTA, ya identificado en esta decisión, contra MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, también identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González