REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: GERSON ALEXANDER DEVIA MEZA y ELEANIXA JOANNYLIS SOSA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.712.562 y 14.346332, respectivamente, asistidos por el Abg. PASTOR SOSA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 26.097, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia “Rómulo Betancourt” del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 18 de Marzo de 2000, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio, marcada “A”, que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 40 C entre calles 24 y 25, barrio América, casa N° 24-13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde en la actualidad continúa fijado. De nuestra unión no procreamos hijos no fomentamos ningún tipo de bienes, y en consecuencia no existen bienes que liquidar...”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 06 de Mayo de 2004.
En fecha 31 de Marzo del 2005, la ciudadana ELEANIXA JOANNYLIS SOSA MORA, asistida por el Abg. PASTOR SOSA RODRIGUEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 05 de abril del 2005, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano GERSON ALEXANDER DEVIA MEZA, a fin de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación a la conversión solicitada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, el ciudadano GERSON ALEXANDER DEVIA MEZA, asistido de abogado, se dio por notificado y ésta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, por cuanto él en la actualidad tiene otra pareja y vive en la ciudad de Barinas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: GERSON ALEXANDER DEVIA MEZA y ELEANIXA JOANNYLIS SOSA MORA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día 18 de Marzo de 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 17.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los once días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
Secretaria. (fdo)
Denice.
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