REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: VITO D’ AMBROSIO SALIERNO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.568.519.
Apoderados de la parte demandante: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73.986.
Parte demandada: SERGIO GASPERO PAISAN, italiano, mayor de edad, mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-260.109.
Apoderados de la parte demandada: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, abogado en ejercicio domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 22.256.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano VITO D’ AMBROSIO SALIERNO, asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato a SERGIO GASPERO PAISAN, alegando que es co-propietario de un inmueble (galpón - depósito), ubicado en la avenida 27 entre calles 31 y 32, N° 8 de la ciudad de Acarigua, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 15 de junio de 1.990, bajo el N° 19, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, del Segundo Trimestre de 1.990, el cual anexó. Adujo que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria V.D. C.A., sobre el referido inmueble del cual él es co-propietario, el cual acompañó; que en el contrato originalmente tenía una duración de un año contado a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, por lo que ha sufrido tres (3) renovaciones tácitas convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento inicialmente fue acordado por las partes en Bs. 180.000,oo, mensuales, quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberían ser canceladas en la Oficina de la Administradora por adelantado dentro de los cinco primeros días del mes en curso; que en el mes de enero de 2004, ambas partes de común acuerdo aceptaron que el canon de arrendamiento en lo sucesivo sería de Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,00), hasta tanto el órgano administrativo, es decir, la Oficina Municipal de Inquilinato estableciera el canon correspondiente; que en fecha 04 de agosto de 2004 fue dictada una Resolución Administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Páez de este Municipio como consecuencia de la solicitud de Regulación de Alquiler sobre dicho inmueble la cual fue fijada por la cantidad de Bs. 269.267,80, mensual; que en vista del incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario a partir del mes de abril de 2004 y hasta la fecha y que en vista de las múltiples diligencias hechas por él con el objeto de que la mencionada arrendataria cumpliera con su obligación como es el de pagar cada pensión de arrendamiento disfrutadas y vencidas; que han trascurrido once (11) meses a la fecha de admisión de la demanda. Fundamentó la acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con todo lo expuesto es que solicita de la parte demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y disfrutadas por ella en la cantidad de Tres Millones Quinientos Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.502.565,03) por concepto de once (11) pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2004, a razón de Bs. 233.000,oo; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 a razón de Bs. 269.267,60 da como resultado Bs. 2.780.606,80; más el pago del servicio de agua a la empresa “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, resultando la cantidad de Bs. 3.502.565,3 (sic); demandó el pago de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo; solicitó el pago de las costas, costos del juicio y honorarios de abogados. Señaló domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 21 de febrero de 2005 en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, constando en autos su citación.
En fecha 07 de marzo de 2005, el demandado SERGIO GASPERO PAISAN, asistido de abogado, dio contestación a la demanda rechazando y negando:
• Tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el actor, en virtud de que los mismos no son ciertos, ya que la realidad de los hechos es que él suscribió contrato de arrendamiento privado, con la sociedad Mercantil “INMOBILIARIA V.D. C.A.,” y que tenía una duración inicial de un año contados a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, pero que mediante prorrogas consecutivas del mencionado contrato el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debiendo cancelar mensualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 269.267,80; adeudando así ocho (8) cuotas o cánones y no once (11) mensualidades como lo indica el actor en su libelo.
• Negó que adeude la cantidad de Bs. 721.958,50 por concepto de deuda de agua con la empresa Aguas de Portuguesa.
Esgrimió lo alegado en los artículos 1.579, 1.585, 1.578, 1.160, 1.168 del Código Civil. Alegó que su arrendador en virtud de que en reiteradas oportunidades le ha exigido el proceder a las reparaciones del techo del inmueble objeto del contrato, el cual corre el riesgo de derrumbarse, lo cual ocasionaría graves daños materiales y hasta daños físicos a los empleados que laboran a su servicio; así como la reparación de la pared perimetral, la cual se derrumbó por acción del tiempo, ocasionando inseguridad para los equipos y materiales de trabajo que utiliza en su labor diaria como mecánico automotriz y de los vehículos que allí permanecen para su reparación y que el arrendador ha hecho caso omiso a sus exigencias.
Reconvino al actor alegando que se proceda a efectuar la reparación del techo del inmueble objeto del referido contrato, así como a la construcción de la pared perimetral del mismo; estimó la misma en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Señaló domicilio procesal. Igualmente solicitó que dicha reconvención fuera declarada con lugar y solicitó la condenatoria en costas de la parte contraria, aplicando la corrección monetaria.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, el a-quo admitió la reconvención planteada, quedando citado el actor reconvenido para dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente.
El 10 de marzo de 2005, la representación judicial del demandante negó, rechazó y contradijo todo en los hechos como en derecho los argumentos en que se fundamenta el actor reconveniente (sic) en su escrito de contestación de demanda; que en reiteradas oportunidades le haya exigido a su representado que reparará el techo del inmueble de su propiedad. Alegó que el actor reconvincente es responsable del deterioro que sufriera el inmueble.
En fecha 17 de marzo de 2005, el mencionado abogado, ratificó y promovió los documentos acompañados a la demanda. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO BUZZETTA, ORLANDO CARMONA Y CARLOS CONCALVES. Igualmente solicitó se oficiará a la empresa Aguas de Portuguesa C.A., a fin de que informará el estado de cuenta de dicho local.
El 21 de marzo del 2005, la representación judicial del demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó originales de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2004.
Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 18 de abril de 2005, el a-quo dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la acción.
El día 21 de abril de 2005, el demandado, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, recibiéndose el mismo en fecha 25/04/2005 y dándosele entrada el 26/04/2005 fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS ML QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.502.565,03) por concepto de once pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto de 2004 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 233.000,00) y a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero y febrero de 2005 a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 269.267,60), mas el pago del servicio de agua a “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”.
El demandado al dar contestación a la demanda, la rechazó y manifestó que en varias y reiteradas oportunidades le ha exigido al arrendador, el aquí demandante VITO D’ AMBROSIO SALIERNO proceder a la reparación del techo del inmueble arrendado, que corre grave riesgo de derrumbarse, lo que ocasionaría graves daños materiales y hasta físicos, a los empleados a su servicio que allí laboran, así como la reparación de una pared perimetral que se derrumbó por acción del tiempo, ocasionando inseguridad para los equipos y materiales que utiliza en su diaria labor de mecánico automotriz y de los vehículos que allí permanecen para su reparación y que ha hecho caso omiso a sus exigencias, por lo que se vio en la necesidad de suspender la cancelación del canon de arrendamiento, hasta que el arrendador cumpla con su obligación de hacer las reparaciones al inmueble arrendado.
Que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que haya fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Luego el demandado reconviene al demandante. La pretensión procesal del demandado contenida en la reconvención consiste en que se condene al demandante a efectuar la reparación del techo del inmueble, así como a la construcción de la pared perimetral del mismo inmueble.
La representación judicial del demandante al dar contestación a la reconvención la rechaza y manifiesta que fue el reconviniente que se obligó de manera verbal a reparar el daño causado por el incendio ocurrido el día martes 1° de julio de 1997 en el inmueble arrendado, en donde se quemó una camioneta marca Ford, que como consecuencia del incendio, se quemó el techo del inmueble y que tal incendio se produjo por negligencia e impericia por parte del arrendatario producida por una manguera conductora de gas licuado de petróleo que se encontraba debajo del vehículo. Que en consecuencia, el “actor reconveniente” (sic) es responsable del deterioro del inmueble, de conformidad con el artículo 1.597 del Código Civil.
Que el “actor reconveniente” (sic) es responsable del deterioro que sufriera el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil. Que el “actor reconveniente” ha sido arrendatario del inmueble por muchos años, suscribiendo en varias oportunidades contratos de arrendamiento, siendo el último el suscrito el 1° de enero de 2001.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia fotostática simple, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el número 19, Tomo 5° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que el demandante acompañó a la demanda, está dirigida a demostrar la propiedad del demandante sobre el inmueble que alega entregó en arrendamiento al demandado. No obstante, la propiedad de este inmueble no se encuentra discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
El instrumento que el demandante acompañó a la demanda, cursante en los folios 6 y 7 del expediente, es un documento privado que el demandante opuso al demandado, que no lo desconoció en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidos y en consecuencia se aprecia como plena prueba de la celebración de un contrato de arrendamiento entre “INMOBILIARIA V.D. 49 C.A.” como arrendadora y el ahora demandado SERGIO GASPERO PAISAN, sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en el edificio “Don Vito”, con un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por mensualidades adelantadas, con vigencia desde el 1° de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2002 y así este Tribunal lo declara.
El estado de cuenta de “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.” cursante en el folio 8 del expediente, que el demandante acompañó al libelo, no está suscrito por persona alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Los recibos cursantes en los folios 35, 36 y 37 del expediente, que el demandado promovió durante el lapso probatorio en el Tribunal de la causa, fueron desconocidos por la parte demandante a la que se le opuso y no demostró el demandado su autenticidad, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
El comprobante de caja emanado de “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, cursante en el folio 38 del expediente, que el demandado promovió durante el lapso probatorio ante el Tribunal de la causa, conjuntamente con la comunicación del 4 de abril de 2005, de la misma “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, cursante en el folio 55 del expediente, donde se rinden los informes promovidos por el mismo demandado, corresponden a una empresa del Estado que presta un servicio público, como es el suministro de agua, que es ampliamente conocida en el Estado Portuguesa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por las reglas de la sana crítica como plena prueba, por así aparecer en el texto de la comunicación que el 18 de marzo de 2005 fueron pagados 15 recibos pendientes correspondientes a los meses diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero y febrero de 2005 y así este Tribunal lo establece.
La constancia de incendio que la representación judicial del demandante promovió durante el lapso probatorio en el Tribunal de la causa, cursante en el folio 31 del expediente, emana de un servicio de seguridad público, como es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, que el martes 1° de julio de 1997 dicho ente atendió un incendio de un vehículo tipo camioneta, en el interior del Taller Ital Francia, propiedad de Sergio Gaspero y además como plena prueba por también aparecer en este instrumento de que la causa del incendio tuvo como causa la ignición de gases combustibles y que este incendio fue accidental previsible y así este Tribunal lo declara.
El testigo ORLANDO CARMONA promovido por la parte demandante, dijo conocer al demandante VITO D’ AMBROSIO SALIERNO y al demandado SERGIO GASPERO PAISAN, que le consta que el demandante le tiene arrendado al demandado un inmueble ubicado en la Avenida 27 entre calles 31 y 32 donde funciona un taller mecánico, que le consta que el primero de julio de 1997 ocurrió un incendio en el inmueble en el que se quemó el techo del mismo, dice que por los comentarios de los vecinos supo que había una camioneta que se estaba quemando por unas soldaduras o reparaciones.
El testigo CARLOS CONCALVES también promovido por la parte demandante dijo que conoce al demandante VITO D’ AMBROSIO SALIERNO y al demandado SERGIO GASPERO PAISAN, que le consta que el demandante le tiene arrendado al demandado un inmueble ubicado en la Avenida 27 entre calles 31 y 32 donde funciona un taller mecánico, que le consta que el primero de julio de 1997 ocurrió un incendio en el inmueble en el que se quemó el techo del mismo y que no presenció el incendio por haber llegado posteriormente y que el techo estaba deteriorado.
Con respecto a estos testigos el Tribunal observa:
ORLANDO CARMONA dice que por los comentarios de los vecinos supo que había una camioneta que se estaba quemando por unas soldaduras o reparaciones, por lo que en este punto al ser referenciales se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se declara.
Su declaración de que el primero de julio de 1997 ocurrió un incendio en el inmueble, concuerda con el informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, cursante en el folio 31 del expediente, por lo que aun siendo en este punto un testigo singular, se aprecian sus declaraciones como plena prueba de que el primero de julio de 1997 ocurrió un incendio en el inmueble arrendado y así este Tribunal lo establece.
El testigo CARLOS CONCALVES manifestó no haber presenciado el incendio, por haber llegado cuando había pasado, pero dice que el techo estaba deteriorado, lo que concuerda con las declaraciones de ORLANDO CARMONA que afirmó que el techo se había quemado, por lo que en este punto se aprecian las declaraciones de estos dos testigos, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que como consecuencia del incendio se deterioró el techo del inmueble arrendado y así este Tribunal lo establece.
En la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, promovida por la representación judicial del demandado, se dejó constancia de que en el inmueble arrendado hay una pared deteriorada con un boquete en la parte superior, que el techo de láminas de zinc se encontraba deteriorado y que no había vestigios de la acción del fuego.
Sobre esta inspección judicial el Tribunal observa:
El que no se haya apreciado vestigios de la acción del fuego, no demuestra que el incendio no haya ocurrido, ya que la fecha en la que ocurrió éste, según quedó demostrado del informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, fue el 1° de julio de 1997 y la inspección se practicó el 4 de abril de 2005, transcurridos casi ocho años, que es tiempo mas que suficiente para que no se aprecien a simple vista señales de la acción del fuego.
No obstante, en la inspección se apreció el deterioro del techo, que con las declaraciones de los testigos ORLANDO CARMONA y CARLOS CONCALVES, ya quedó demostrado que fue ocasionado por el incendio del 1° de julio de 1997. También se apreció en esta inspección, el deterioro de una pared. No obstante, este deterioro fue alegado por el demandado en su contestación que en la también alegó que la pared se derrumbó por acción del tiempo.
Es un hecho notorio que el deterioro de un inmueble, por acción del tiempo es gradual y que se aprecia por pequeños deterioros y desperfectos menores, que de no repararse oportunamente se acumulan y pueden llegar a constituir deterioros graves. Estas reparaciones para corregir estos pequeños deterioros y desperfectos son las llamadas reparaciones menores o locativas, que según el uso son a cargo de los arrendatarios, según lo que dispone el artículo 1.586 del Código Civil, por lo que en lo que el deterioro de esta pared, no es atribuible al propietario, al aquí demandante VITO D’ AMBROSIO SALIERNO.
Además, con el informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, quedó demostrado que el incendio fue accidental previsible y al ser previsible, obviamente ocurrió por no haber tomado el demandado SERGIO GASPERO PAISAN o su personal, en el taller mecánico que funciona en el inmueble arrendado, precauciones para evitarlo, lo que implica negligencia o imprudencia y al haberse ocasionado el incendio por negligencia o imprudencia por parte del arrendatario o de su personal, no está obligado el arrendador o el propietario a reparar el deterioro del techo que fue consecuencia de tal incendio, por lo que la reconvención debe desecharse e igualmente debe desecharse la defensa del demandado de que no pagaba las pensiones de arrendamiento, por cuanto el demandado no reparaba el deterioro del techo y de la pared, confirmando en este punto la decisión apelada y así este Tribunal lo establece.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, este Tribunal observa:
Dicha prueba de exhibición promovida por la representación judicial del demandado, consistía en que el demandante VITO D’ AMBROSIO SALIERNO exhibiera copia de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2004, los que dijo la representación judicial del demandado al promover esta prueba que se encontraban en poder del mismo demandante. En fecha 31 de marzo de 2005, siendo el día y hora fijados para la exhibición, la representación judicial del demandante expuso que mal podía solicitar la parte demandada la copia de los documentos, cuando en su promoción consigna el original y por cuanto el demandante no emitió dichas instrumentales que desconocieron en su contenido y firma.
Quien juzga considera que de conformidad con lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte demandada promovente de la exhibición acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos un indicio grave de que tales copias se hayan o se han hallado en poder del demandante y al no haber acompañado tal medio de prueba, la exhibición de documentos que promovió se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
La existencia del contrato fue admitida por el demandado en su contestación, por lo que es un hecho no controvertido. Admitió el demandado el monto de las pensiones de arrendamiento alegadas en la demanda, por lo que en lo que la pretensión del demandante de que se condene al demandado al pago de esas pensiones de arrendamiento, debe prosperar. Además, demostró el demandado el pago del servicio de agua a “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, por lo que al haber el a quo condenado al demandado a pagar dichas pensiones de arrendamiento y al desestimar la pretensión de que se le condenara al pago del servicio de agua de “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, con excepción de la correspondiente al mes de marzo de 2005 en este punto se ajustó a derecho.
No obstante, en la sentencia apelada se condena al demandado a pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble y declaró con lugar la acción de resolución del contrato, declarando extinguido el vínculo arrendaticio y en el libelo no aparece que se haya demandado la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato, referido a la entrega del inmueble arrendado, por lo que el a quo erró en este punto, incurriendo en ultrapetita, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad parcial de la sentencia apelada y el resto de la decisión debe ser modificada, declarando parcialmente con lugar la apelación y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado SERGIO GASPERO PAISAN, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la misma sentencia apelada en el punto que mas adelante se señala.
Se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la sentencia apelada, en lo que se refiere a haber declarado con lugar la acción de resolución del contrato, declarando extinguido el vínculo arrendaticio.
SEGUNDO: Se condena al demandado SERGIO GASPERO PAISAN, ya identificado a pagar al demandante VITO D’ AMBROSIO SALIERNO, también identificado la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.780.605,60), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto de 2004 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 233.000,00) y a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero y febrero de 2005 a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 269.267,60).
TERCERO: Se condena al mismo demandado a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.219,00) por concepto de lo adeudado a “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.” por el servicio de agua del mes de marzo de 2005.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado, por lo que se confirma la condenatoria en costas que el a quo impuso al demandado reconviniente SERGIO GASPERO PAISAN.
QUINTO: Se revoca lo dispuesto en la dispositiva de la sentencia apelada, de que se condena al demandado a pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble y a pagar el servicio de agua también hasta la entrega del inmueble.
Queda así ANULADA PARCIALMENTE y MODIFICADA la sentencia apelada.
Al haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria