REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456, contra DAMACIO IRALDO LOBATÓN o DAMACIO IRALDO RAMOS LOBATÓN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en Píritu y titular de la Cédula de Identidad V 4.201.320, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda, se centra en el cobro de la cantidad de una letra de cambio, librada el 25 de enero de 2005 y vencida el 25 de febrero de 2005, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), intereses que se señalan en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.333,32), mas los que se sigan venciendo.
En la demanda se dice que la letra fue librada o emitida por DAMACIO IRALDO LOBATÓN y luego se señala que el librador es su misma persona, es decir el mismo accionante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y más adelante se dice demandar a DAMACIO IRALDO RAMOS LOBATÓN.
Al señalar el libelo que la letra fue librada o emitida por DAMACIO IRALDO LOBATÓN y luego señalar que el librador es su misma persona, no expresa correctamente la relación de los hechos en que se basa la pretensión, por lo que este libelo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y además, al decir que la letra fue librada o emitida por DAMACIO IRALDO LOBATÓN y al demandarse luego a DAMACIO IRALDO RAMOS LOBATÓN, no se indica correctamente el nombre del demandado, por lo que tampoco cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al no cumplir el libelo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo, en estos puntos y así este Tribunal lo establece.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, la identidad del librador del instrumento y en el sentido de señalar correctamente el nombre del demandado. Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal y certifíquese el mismo en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González