REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO JUVINAO RAMIREZ y NHORA CECILIA NIÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado en el Estado Zulia el primero y en Píritu, Estado Portuguesa la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.664.749 y 6.425.513 respectivamente, asistidos por la abogada EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado N° 38.309, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 16 de agosto de 2.002, contrajimos Matrimonio Civil por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente nos casamos fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la calle 31 entre avenidas 42 y 43, Edificio Paola Katherine, Piso 01, El Palito, Acarigua Estado Portuguesa, mudándonos posteriormente para lo que sería nuestro ultimo domicilio conyugal en la avenida libertador, entre calles 35 y 36 en el PH del Edificio Mi Reina, Acarigua Estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna. Ahora bien, Ciudadano Juez, por desaveniencias surgidas en el transcurso de nuestra unión matrimonial hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista por el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación, se suspende la vida en común entre nosotros.- SEGUNDA: Cada uno de nosotros podrá vivir por separado, fijando su residencia donde lo considere conveniente. TERCERA: Cada cónyuge responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su arte, profesión u oficio e Industria. Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Articulo 189 de Código Civil, darle curso legal a la presente petición, declarar nuestra SEPARCIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO…”.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2005, los solicitantes, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO JUVINAO RAMIREZ y NHORA CECILIA NIÑO HERNANDEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto del 2.002, según acta N° 197.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ.
La secretaria.

Abg. NANCY GALÍNDEZ DE GONZÁLEZ
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l0 a.m. Conste.
Scria.