REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista escrito de fecha 11 mayo de 2005 en el que el profesional del derecho JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, que procede en representación de la parte actora, la demandante YRAIZA EMILIA PÉREZ y el también profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, que representa al demandado HUMBERTO RAMÓN ENCARNACIÓN PÉREZ, manifiestan que el demandado reconoce ejercer un mandato de administración conferido por la demandante, con relación a un fondo de comercio y que se pudo determinar que el negocio no ha podido obtener ganancias o utilidades y las partes manifiestan estar conformes con la revisión efectuada y consideran innecesario la continuación del juicio y que dan por transado el juicio, este Tribunal observa:
La transacción es de conformidad con lo que dispone el artículo 1.713 del Código Civil, un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En el escrito del 11 de mayo de 2005 no aparecen recíprocas concesiones, por lo que tan solo se puede considerar un desistimiento de la demanda.
Al profesional del derecho JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, la demandante YRAIZA EMILIA PÉREZ, le confirió poder apud acta, ante este Tribunal, en fecha 3 de marzo de 2005. En dicho poder, se le otorgó a este abogado facultades expresar para demandar, reconvenir, transar, convenir, recibir cantidades de dinero, promover y evacuar pruebas y gestionar lo relativo al juicio sin limitación alguna.
No contiene este poder facultades para desistir y aunque se señala que puede el apoderado gestionar todo lo relativo al juicio sin limitación alguna, el desistimiento es un acto de disposición procesal y no corresponde a la gestión del juicio, por lo que la facultad para desistir debe ser expresa y así lo señaló este Tribunal en la presente causa, en auto de fecha 3 de mayo de 2005. En consecuencia, al no tener el abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, facultades expresas para desistir en el poder que le confirió la parte demandante, el desistimiento que hizo de la demanda, en escrito del 11 de mayo de 2005, denominado por las partes “transacción”, no puede homologarse y así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado en la presente causa, por JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACÍAS, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.961, procediendo como apoderado de la demandante YRAIZA EMILIA PÉREZ, en escrito del 11 de mayo de 2005, desistimiento éste que las partes denominaron “transacción”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González