REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ y DANIEL DAVID VASQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 7.597.146 y 10.141.741, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, Inpreabogado N° 47.979, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de abril del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 1999, para el momento que contrajimos matrimonio. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 30 entre Avenidas 22 y 23 N° 22-74, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, a partir del 03 de Abril del año 1999, nuestro unión matrimonial sufrió una ruptura total, dando lugar a la separación de hecho sin que medie reconciliación alguna, y en la presente fecha tenemos más de 05 años que no hacemos vida en común. Declaramos que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna. Ambos cónyuges declaramos que todo pasivo que cada uno contraiga en fecha sucesiva a la formalización de este instrumento correrá a cargo de quien lo haya contraído. Por lo anterior y por cuanto hasta la fecha no hemos realizado acto de configure reanudación conyugal entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A , del código Civil Vigente, vale decir, ruptura prolongada de vida en común por mas de 05 años . Solicitamos que este escrito de solicitud de divorcio sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 26 de abril del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ y DANIEL DAVID VASQUEZ TORRES, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 1999, según acta N° 13.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
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