REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INVERSIONES CAMARI S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado el 10 de Agosto de 1976, bajo el N° 318, folios 212 al 218, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 10 de Marzo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 72-A.
Apoderados de la parte demandante: BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12518 y 21398, respectivamente.
Parte demandada: MARISOL MEJÍAS SPINETTI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.941.977.
Apoderados de la parte demandada: EDIFRANGEL LEÓN y RAQUEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38309 y 14985 respectivamente.
Motivo: Objeción a experticia complementaria del fallo.
Sentencia: Interlocutoria en fase de ejecución.
Sin conclusiones escritas de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado en fecha 20 de febrero del 2002, las abogados MARGEDIS RODRIGUEZ y MIRELL MEA DI GIOIA, actuando con el carácter de apoderadas de la empresa INVERSIONES CAMARI S.A., demandaron por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a la ciudadana MARISOL MEJÍAS SPINETTI, fundamentando su acción en las letras de cambio, signadas: 1/60, 2/60, 3/60, 4/60, 5/60, 6/60, 7/60, 8/60, 9/60, 10/60, 11/60, 12/60, 13/60, 14/60, 15/60, 16/60, 17/60, 18/60, 19/60, 20/60, 21/60, 22/60, 23/60, 24/60, 25/60, 26/60, 27/60, 28/60, 29/60, 30/60, 31/60, 32/60, 33/60, 34/60, 35/60, 36/60, 37/60, 38/60, 39/60, 40/60, 41/60, 42/60, 43/60, 44/60, 45/60, 46/60, 47/60, 48/60, 49/60, 50/60, 51/60, 52/60, 53/60, 54/60, 55/60, 56/60, 57/60, 58/60, 59/60 y 60/60, aceptadas para ser canceladas por la ciudadana MARISOL MEJÍAS SPINETTI, que contienen la denominación “única de cambio”, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 157.332,oo) cada una, libradas en fecha 29 de febrero del 2000, con fechas de vencimientos: 29 de marzo, 29 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 29 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre, 29 de octubre, 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2000; 29 de enero, 29 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 29 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre, 29 de octubre, 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2001; 29 de enero, 29 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 29 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre, 29 de octubre, 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2002; 29 de enero, 29 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 29 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre, 29 de octubre, 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2003; 29 de enero, 29 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 29 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre, 29 de octubre, 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2004; 29 de enero y 29 de febrero del 2005, las cuales fueron causadas con documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero del 2000, registrado bajo el Nº 42, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, accionaron el pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.439.920,00) por obligación principal, más los intereses calculados por este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo a la tasa corriente en el mercado, desde las fechas de vencimientos de todas y cada una de las letras; los honorarios profesionales de abogados; los intereses que se sigan venciendo calculados a la rata indicada; y las costas y costos del procedimiento; fundamentaron la acción en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda y tramitada la causa, la cual concluyó por sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo del 2003, en la cual se declaró sin lugar la reconvención propuesta y parcialmente con lugar la acción intentada, fallo éste confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, y al haber ejercido el recurso de casación la parte demandada, el mismo fue declarado sin lugar por el Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004.
Encontrándose el juicio en etapa de ejecución, en fecha 13 de abril de 2005, la demandada, asistida por el abogado GEORGES GHARGHOUR, hizo un recuento de lo reclamado y acordado por concepto de intereses moratorios y pidió que la experticia complementaria del fallo se realice tal y como fue decidido en la primera y segunda instancia.
El Tribunal al efecto, en fecha 25 de abril de 2005, ordenó la citación tanto de la parte actora, como de los expertos contables designados, a fin de que comparecieren a exponer lo que consideraren pertinente en relación a tal petición y de ser necesario aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas tales citaciones, en la oportunidad legal ninguno de los citados compareció a exponer hecho alguno.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La causa se inició por demanda de cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, intentada por “INVERSIONES CAMARI S.A.” contra MARISOL MEJÍAS SPINETTI.
A la demanda, la actora “INVERSIONES CAMARI S.A.” acompaño como instrumento fundamental, un documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero del 2000, registrado bajo el Nº 42, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre. Además acompañó la demandante sesenta letras de cambio.
La pretensión procesal de la parte demandada expuesta en el escrito de la demanda, consistía en que se condenara a la demandante al pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.439.920,00), por obligación principal, más los intereses calculados por este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo a la tasa corriente en el mercado, desde las fechas de vencimientos de todas y cada una de las letras.
En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 26 de mayo del 2003, se declaró parcialmente con lugar la acción y se condenó a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.139.920,00), mas la cantidad que resulte por concepto de intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, mediante expertos contables.
Esta decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2003 que quedó definitivamente firme al ser declarado sin lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2005 tuvo lugar el acto del nombramiento de los peritos, quedando designados PEDRO AGUILAR, HENRY CASTILLO y FRANCISCO BARRIOS, quienes oportunamente aceptaron y prestaron el juramento de ley.
En el informe de la experticia, dichos expertos concluyen que la cantidad a pagar es SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.139.920,00), TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 323.920,37) por intereses desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta el 26 de mayo de 2003 y CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 483.795,90) por concepto de intereses desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 11 de febrero de 2005.
Examinando dicho informe se constata que en el mismo hay unas tablas en las que aparecen calculados los intereses en detalle, desde la letra de cambio 1/60 hasta la letra de cambio 60/60, es decir que estos intereses se calcularon sobre la cantidad demandada que fue NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.439.920,00) y no sobre la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.139.920,00) a cuyo pago se condenó a la demandada y sobre la cual se debían calcular los intereses. Al haber calculado los expertos los intereses, sobre la cantidad total que fue demandada y no sobre la cantidad a cuyo pago se condenó a la demandada, la objeción de la misma demandada a la experticia complementaria del fallo, debe prosperar y ordenarse a los expertos rectificar esa experticia. Para realizar esta rectificación, deberán los expertos imputar al capital DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) ya pagados por la demandada, comenzando desde el vencimiento mas antiguo y siguiendo por orden de antigüedad hasta los mas recientes, calculando luego los intereses tan solo sobre el saldo que resulte luego de la imputación que aquí se ordena, todo según lo que dispone el artículo 1.305 del Código Civil. Así este Tribunal lo establece y expresamente lo señalará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo, propuesta por la representación judicial de la demandada MARISOL MEJÍAS SPINETTI y ordena a los expertos rectificar la experticia, calculando de nuevo los intereses. Para realizar esta rectificación, se ordena a los expertos imputar al capital DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) ya pagados por la demandada, comenzando desde el vencimiento mas antiguo y siguiendo por orden de antigüedad hasta los vencimientos mas recientes, calculando luego los intereses, tan solo sobre el saldo que resulte luego de la imputación que aquí se ordena.
Se ordena notificar a los expertos sobre la presente decisión, para que realicen la rectificación dispuesta en la presente decisión, lo que deberán cumplir dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su notificación, según lo que dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante que la objeción a la experticia, propuesta por la demandada fue declarada con lugar, no hay condenatoria en costas, ya que el error cometido en la experticia, no puede atribuirse a la parte demandante.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior deci¬sión, como fue ordenado.
La Secretaria
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