REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Parte actora: Ciudadana ELIDA RAMONA ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 5.952.057 y domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Apoderados: Abogados CARLOS RODRIGUEZ TORREALBA y SAUL RONDON HIDALGO, de este domicilio e Inpreabogado N° 71.210 y 60.151, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.510.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva (Causal Segunda, Art. 185 del C.C)
Exp. N° 23.507.
Ante este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2004, la ciudadana ELIDA RAMONA ALVARADO GARCIA, asistida por el abg. CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, demandó por divorcio al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio con dicho ciudadano en fecha 31 de agosto de 2001 por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Tierra Floja en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que durante los primeros años de su unión vivieron en completa armonía hasta el 26 de octubre de 2003, que comenzó a notar un cambió en la conducta de su cónyuge, en el sentido de que sus afectos no eran los mismos y la atmósfera entre ellos se iba haciendo pesada, y que no fue hasta principios del mes de Noviembre de ese mismo año, comenzaron a suscitarse graves dificultades a tal punto que él le dijo que ya no quería nada con ella; que tal situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta el 20 de diciembre de 2003, su cónyuge tomó todas y cada una de sus pertenencias y se fue del hogar. Que por ello es que demanda a su cónyuge, conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Señaló domicilio procesal. Acompañó los recaudos respectivos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Ríela en autos tanto la citación personal del demandado como la del Representante del Ministerio Público.
En fechas 27 de Septiembre y 12 de Noviembre de 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia tanto de la demandante y su abogado asistente CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, como la del Representante del Ministerio Público, respectivamente.
Asimismo se evidencia que en fecha 19 de Noviembre del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la actora, asistida de abogado.
El 26 de abril de 2004, el Abg. CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de autos, invocó el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASELYS SANCHEZ LUGO, LUIS ALBERTO PARADA, RAFAEL DOMINGO CASTELLANOS MORENO.
Pruebas estás que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana ELIDA RAMONA ALVARADO GARCIA, intenta acción de divorcio contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que a mediado del mes de Noviembre de 2003, su cónyuge abandonó el hogar llevándose todas sus cosas personales.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y ELIDA RAMONA ALVARADO GARCIA, expedida por la Secretaria de Cámara Interina del Concejo Municipal de Esteller del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 31 de Agosto de 2001.
2) TESTIMONIALES:
a) YASELYS YAGAIRA SANCHEZ LUGO: quien al ser preguntada por su promovente dijo: que sí conoce a los esposos Gutiérrez Alvarado; que los conoce del Barrio Tierra Floja de Píritu, porque eran vecinos; que ella se enteró que el señor César había abandonado a su esposa al día siguiente de haberse ido por que otra vecina se lo dijo que él se había ido en la madrugada ya que tenía otra mujer que es con la que vive actualmente; que el señor César abandonó a su esposa porque tenía otra mujer en el mismo sector donde vivía con su esposa; que le consta lo dicho porque los conoce desde hace tiempo y son vecinos, todos los del barrio se enteraron de lo que pasaba, hasta que incluso la señora Elida se deprimió mucho por tal situación. A ésta testigo no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto alega que se enteró del abandono del hogar por parte del demandado por medio de una vecina, siendo así una testigo referencial, y así se declara.
b) LUIS ALBERTO PARADA: quien al ser preguntado por su promovente respondió: que sí conoce a los esposos Gutiérrez Alvarado; que los conoce del Barrio Tierra Floja de Píritu, porque eran vecinos; que el se enteró que el señor César había abandonado su hogar porque eran vecinos; que el señor César abandonó a su esposa porque tenía otra mujer en el mismo sector donde vivía con su esposa; que le consta lo dicho porque todos se conocen allí en el barrio.
Al haber manifestado este testigo que como eran vecinos le consta que el demandado se fue de la casa; no teniendo claro este Tribunal si éste ciudadano presenció los hechos o le fueron narrados, por lo que no puede determinarse si es un testigo presencial o referencial: No obstante no consta en autos ningún elemento probatorio ni otras declaraciones con que concatenar lo dicho, por lo que es éste un testigo singular, y se desecha sus declaración como carente de valor probatorio, y así se declara.
Al no haber quedado probado en forma alguna el abandono alegado por la actora, se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada, y así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ELIDA RAMONA ALVARADO GARCIA contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Secretaria de Cámara Interina del Concejo Municipal de Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto de 2001, inserta bajo el N° 53.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la mañana. Conste.
Secretaria.