REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2005, del demandante PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.478 e identificado con la Cédula de Identidad V 9.254.775, en la causa que se inició por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra DOMINGO PINEDA COLMENÁREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 10.129.762, en el que dicho demandante, manifiesta que el demandado le dio en pago un vehículo y que se encuentran satisfechos todos los derechos que le corresponden en virtud de la acción, lo que quedó asentado en documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el número 70, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, del que acompaña copia fotostática simple, este Tribunal observa:
La dación en pago que hizo el demandado DOMINGO PINEDA COLMENÁREZ al demandante PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y que fue aceptada por éste, celebrada luego del auto de fecha 10 de marzo de 2005, en el que se ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que quedó firme el decreto intimatorio, constituye una transacción en la fase de ejecución. El derecho de ejecutar el decreto intimatorio, tiene carácter privado, sin que el orden público se encuentre interesado de manera alguna y tiene el demandante PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ capacidad para disponer del derecho de ejecutar dicho decreto intimatorio, por lo que tal transacción debe homologarse y así este Tribunal lo declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el aquí demandante PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y el aquí demandado DOMINGO PINEDA COLMENÁREZ, por lo que éste último dio en pago al mismo demandante un vehículo, asentada en documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el número 70, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año. En consecuencia, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González