REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ISABEL NADAL y EDUARDO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de oficios del hogar la primera y chofer el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.546.528 y 5.653.762, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: JOSÉ LUÍS JUÁREZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694.
Parte demandada: DELIA ROSA NADAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.529.812.
Apoderados de la parte demandada: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENARES, abogados en ejercicio de este mismo domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 90.366 y 92.092.
Motivo: Acción reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Enero de 2003, los ciudadanos ISABEL TERESA NADAL DE MEJÍA y EDUARDO MEJIA CARVAJAL, asistidos por el abogado OSCAR A. RODRIGUEZ, demandaron por reivindicación de inmueble y reclamación de daños y perjuicios, a la ciudadana DELIA ROSA NADAL, alegando que según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure del Estado Portuguesa, el 13 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, son propietarios de un inmueble constituido por una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, la cual está ubicada en la Urbanización Villa Araure I de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 5, con avenida 8, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389 Mts.2) dentro de los siguientes linderos actuales: Norte, Avenida ocho (8); Sur, casa y solar de Yanire Nadal; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle cinco (5) que es su frente, cuyo documento consigna en fotocopia; que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana DELIA ROSA NADAL, desconociendo y vulnerando el derecho de propiedad de ellos, actuando dicha ciudadana de mala fe por saber que ese inmueble les pertenece y sin embargo lo ocupa desde hace dieciocho (18) años, habiendo agotado todas las diligencias necesarias para que ella restituya el inmueble que indebidamente retiene. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil; concurriendo en el presente caso los requisitos allí estipulados; que por ello es que demandan a la referida ciudadana para que convenga a restituirles sin plazo alguno el inmueble mencionado; aducen que dicha invasión ilegal ha causado daño a su patrimonio, estimado en: mano de obra para reparar daños a las paredes, tales como friso, grieta, pintura, estimando en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), así como deudas pendientes como: Servicio de electricidad, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por 18 meses, da Bs. 900.000,oo; servicio de agua, a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, por 18 meses, da Bs. 180.000,oo; Servicio de aseo urbano, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) trimestrales, por 6 trimestres, da Bs. 30.000,oo; y servicio de derecho de frente, a Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) cada trimestre, por 6 trimestres, da Bs. 36.000,oo, todo lo cual da un total de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.146.000,oo), más el concepto de mano de obra, para un total de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Seis mil Bolívares (Bs. 4.146.000,oo); igualmente reclaman indemnización por los daños y perjuicios que les fue ocasionado, conforme al artículo 1185 del Código Civil. Solicitaron decreto de medida de secuestro sobre el bien en cuestión. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Seis mil Bolívares (Bs. 4.146.000,oo). Indicaron el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Acompañaron los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, el cual consta en autos haberse practicado en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2003 el entonces apoderado actor solicitó se declare confesa a la demandada al no asistir a la contestación de la demanda.
En escrito de fecha 17 de marzo del 2003 los abogados YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ y RICARDO SÁNCHEZ MENDOZA, apoderados de la demandada dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola por ser totalmente falsos y temerarios los hechos allí expuesto e impugnaron todo y cada uno de los documentos anexados a la misma; adujeron que dicho inmueble ha sido poseído legítimamente por su representada durante dieciséis (16) años de manera continua, no interrumpida, pública y pacífica con la intención de tenerlo como propio, conforme al artículo 772 del Código Civil; que es falsa y discordante y fuera de toda lógica la aseveración de que su representada invadió el inmueble en cuestión, ya que ello no es cierto que la accionada haya invadido tal propiedad y menos actuar de mala fe, ya que su representada ha poseído el inmueble por consentimiento de su fallecida madre ROSA ANA DALIA NADAL CAMPERO, desde hacen dieciséis años ininterrumpidos, cuidándolo y manteniéndolo como si fuera su propietario; y que ahora después de la muerte de la madre de su representada es que se pretende hacer valer una supuesta venta hecha por ella a la señora ISABEL TERESA NADAL DE MEJIA; contradijeron el derecho invocado por la parte actora por no estar la demanda amparada en ese supuesto, ya que su representada es la legítima poseedora del inmueble; rechazaron el petitorio de la demanda por fundamentarse en hechos falsos, ya que su representada jamás recibió notificación o información alguna por pretende la ciudadana ISABEL TERESA NADAL DE MEJIA, ya que lo único que supo de ella es que frecuentemente circula por los alrededores del inmueble pero sin hacer comunicación alguna, y al demandar a su representada la actora desconoce la posesión legítima por haber poseído legítimamente el inmueble por dieciséis años; que es falso que su representada haya actuado como invasora del inmueble y además es notorio el desgaste de un inmueble en dieciséis años, ya que el mismo presentaba total deterioro y cantidades de escombros dentro de él, dejados por los inquilinos que antes lo ocuparon, necesitando en diferentes ocasiones reparaciones profundas, tales como levantamiento de escombros, cambio de todo el sistema de cloacas y tuberías de aguas blancas y negras, arreglos de instalaciones eléctricas; que a los fines de probar el rechazo a lo peticionado por los actores consigna copia del estado de cuenta del servicio de electricidad del inmueble el cual no presenta deuda alguna; que el servicio de agua del sector, por cada casa es de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales y debido a que no llegaban recibos si existe una deuda pendiente con Aguas de Portuguesa, pero que corresponde a la suma de cuatro años, y que su representada está gestionando un acuerdo con la empresa para el pronto pago de la deuda; rechazaron el cobro de indemnización por daños y perjuicios, ya que es la actora con esta actuación que está causando daños y perjuicios a su representada.
Reconvinieron a los demandantes, alegando que éstos han pretendido despojar a su representada del derecho de poseer legítimamente el inmueble ya identificado, durante el transcurso de dieciséis (16) años, que ha vivido compartiendo con los habitantes del sector, así como ha visto crecer y formarse sus hijos en él, que durante el tiempo de posesión su representada ha hecho los reparaciones necesario y lo ha mantenido en todo ese tiempo y hoy se siente amenazada cuando se pretende vulnerar su derecho y hasta acusándola de invadir ese inmueble; que su representada ha poseído inicialmente el inmueble con el consentimiento de su fallecida madre, y es ahora luego de la muerte de la madre que se intenta hacer valer un derecho de propiedad, basándose en el documento ya descrito; que la madre de su representada sufría de varias enfermedades que la obligaron a pasar en cama los últimos cinco años de su vida, por lo que existieron vicios conexo del consentimiento en el otorgamiento de ese documento. Aducen que su representada se encuentra en posesión legítima del inmueble conforme al Título V del Código Civil y es a su representada que se le están causando daños y perjuicios conforme al artículo 1185 del Código Civil; que por todo ello es que solicitan la nulidad del documento de venta otorgado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, el 15 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 y protocolizado el 22 de diciembre del 2000, bajo el N° 24, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, que se encuentra en el expediente N° 3340-03 del Juzgado de la causa, por presentar vicios conexos del consentimiento, por cuanto la madre de su representada para el momento de la venta no se encontraba en condiciones para enajenar un inmueble, por estar enferma y aparte que padecía de la vista, no tenía capacidad de discernir y no podía levantarse de la cama. Reclamaron el pago de daños y perjuicios en Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Estimaron la reconvención en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
Admitida la reconvención, el apoderado actor solicitó se declare inadmisible la misma y el coapoderado de la demandada solicitó se declare extemporánea dicha contestación a la reconvención, todo ello en las razones expuestas por las partes; siendo que ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en forma parcial, auto que fue apelado por el apoderado actor y oída dicha apelación en un solo efecto se ordenó la remisión de las copias que fueren señaladas a esta Alzada, donde en fecha 18 de agosto del 2003, se declaró no tener materia sobre que decidir en virtud de no haberse acompañado las copias correspondientes.
Es así que en decisión de fecha 10 de octubre del 2003 el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declinó su jurisdicción por incompetencia por el valor, en este Juzgado, ello en virtud de la cuantía de la reconvención, y ordenó la remisión del expediente.
Recibido el expediente en este Juzgado, se le dio entrada y el curso de Ley, y en fecha 27 de enero del 2004 se ordenó la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, fijando oportunidad para su contestación.
En su oportunidad legal, el apoderado actor dio contestación a la reconvención propuesta, negándola y rechazándola a todo evento y pidió su declaratoria sin lugar conforme el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma existe un elemento distinto al juicio principal, al manifestar los reconvinientes que en el contrato de venta existió vicios conexos de consentimiento, sin señalar cuales son, debiendo estar determinada dicha reconvención como lo indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 5 y 6, habiendo contradicción en su pretensión, dejando indefensos a sus mandantes; esgrimió lo dispuesto en los artículo 1142, 1144 y 1146 del Código Civil; que igualmente los reconvinientes no acompañan con el libelo un documento fehaciente que demuestre la incapacidad en el vicio de consentimiento, conforme al artículo 1143 ejusdem; rechazó, negó y contradijo: que sus representados pretendan despojar a la demandada del inmueble en cuestión; que lo poseía legítimamente durante 16 años; ya que ese inmueble era propiedad de la madre de su representada, quién toda su vida vivió allí, hasta su muerte, pero que el 25 de febrero del 2000 le hace la venta a la ciudadana Isabel Teresa Nadal, conforme a documento que anexa; rechazó y negó que la madre de su representada haya pasado 5 años de su vida en cama como consecuencia de varias enfermedades que padecía y que a la fecha de la venta no se encontraba en condiciones de enajenar el inmueble porque estaba enferma, padecía de la vista, no tenía capacidad para discernir y no podía levantarse de la cama. Que el documento acompañado no se evidencia que el Notario se haya trasladado a la casa de la señora Rosa Ana Arcadia Nadal, porque estaba enferma, ni tampoco que no podía firmar porque padecía de la vista, que lo único que se evidencia es que no sabía firmar y lo hizo a su ruego el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FREITEZ PALACIOS; negó y rechazó que sus representados le hayan ocasionado daños y perjuicios a la demandada, ya que lo que pretenden sus mandantes es que se les reivindique el inmueble que por derecho les corresponde.
Durante el lapso probatorio sólo el apoderado actor hizo uso de ese derecho promoviendo el mérito de los autos, en especial el derivado del documento acompañado al escrito de contestación a la reconvención; consignó copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de sus representados: Rosmary Alexander Mejia Nadal y tres fotografías donde ésta cumplía 15 años y bailó con la ciudadana Rosa Ana Arcadia Nadal y solicitó la citación del ciudadano JAIMI TORRES VALENCIA, fotógrafo de las mismas; igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de sus representados: Azoaly Nailet Mejía Nadal y una fotografía donde ésta cumplía 15 años y bailó con la ciudadana Rosa Ana Arcadia Nadal y solicitó la citación del ciudadano JAIMI TORRES VALENCIA, fotógrafo de la misma; igualmente consignó fotografías donde se evidencia que la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL cumplía 76 años y donde se evidencia que no se encontraba enferma; al igual consignó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOEL ANTONIO MENDOZA NADAL y SANDRA CAROLINA MENDOZA GARCIA y dos fotografías donde se evidencia a la ciudadana Rosa Ana Arcadia Nadal, presenciando el matrimonio, así como también consigna tarjeta de invitación al matrimonio; requirió las testimoniales de los ciudadanos DORIS RAMONA PÉREZ GARCÍA, ROSSET CAROLINA HERNÁNDEZ ALVARADO, MARIAN CORTEZA MONTILLA RODRÍGUEZ, JHONNY JOSÉ RIVERO, AYMARA ISABEL COLMENAREZ GUÉDEZ, LEILA GUADALUPE CASTELLANO y XIOMARA JOSEFINA SALAZAR, así como la del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FREITEZ PALACIO.
Al admitirse las pruebas, el Tribunal negó la admisión de las pruebas referentes a tomas fotográficas, auto del cual apeló el apoderado actor y que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial confirmó en todas sus partes dicho auto.
En fecha 26 de Julio del 2004 se difirió el acto de dictar sentencia.
En fecha 25 de agosto de 2004, se dictó sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reivindicación del inmueble constituido por una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente, el cual pertenece a la ciudadana ISABEL TERESA NADAL, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre; intentaron los ciudadanos ISABEL TERSA NADAL DE MEJIA y EDUARDO MEJIA CARVAJAL, contra la ciudadana DELIA ROSA NADAL, suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y SIN LUGAR por considerarla como defensa temeraria, la reconvención que por nulidad del documento de venta, propusiere la parte demandada.
Apelado dicho fallo en fecha 02/09/2004, se oyó el mismo en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Tribunal de Alzada, quien en fecha 15 de diciembre de 2004, dictó sentencia definitiva formal que declaró nulo y sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2004, por la cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y todos los actos subsiguientes, y repuso la causa al estado que el Juez de Primera Instancia a quién le corresponda el conocimiento de la causa proceda a dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se fijó lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Los ciudadanos ISABEL TERESA NADAL DE MEJÍA y EDUARDO MEJÍA CARVAJAL, demandan a la ciudadana DELIA ROSA NADAL, para que les reivindique el inmueble suficientemente descrito en la demanda, al pago mano de obra por reparaciones en el inmueble y de los servicios públicos, tales como electricidad, agua, aseo urbano y derecho de frente, especificados en la demanda y en la parte narrativa de esta sentencia, así como al pago de daños y perjuicios, conforme al artículo 1185 del Código Civil.
La demandada da rechazo a tales alegatos, alegando su propiedad y posesión sobre dicho inmueble y la reconviene a los fines de que se deje nulo el documento de venta del referido inmueble, por presentar vicios conexos del consentimiento, ya que la vendedora para el momento del otorgamiento de la venta no se encontraba en condiciones para enajenarlo, ya que estaba enferma, padeciendo de la vista, y no tenía capacidad para discernir porque no podía levantarse de la cama, motivos éstos que fueron rechazados por la parte demandante reconvenida.
A los fines de pronunciarnos sobre tales alegatos y defensas, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS:
Consignadas por la actora reconvenida junto al libelo:
1) Copia fotostática simple, cursante en los folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente, de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, a través del cual la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL dio en venta a la ciudadana ISABEL TERESA NADAL, unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en: una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente.
Esta instrumental es copia fotostática simple, perfectamente legible de su original que es un documento público que aunque fue impunada por la parte demandante a la que se le opone, luego al reconvenir, solicita la nulidad “…del Documento de venta otorgado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa en fecha quince de febrero de dos mil, quedando anotado bajo los número 19 tomo 4 y protocolizado en fecha veintidós de diciembre de dos mil, registrado najo el número 24 folio 153 al 157, protocolo Primero, tomo Noveno, Cuarto Trimestre y que se encuentra en el expediente numero 3340-03 en ese Juzgado en los folios seis (6) al catorce (14) por presentar VICIOS CONEXOS DEL CONSENTIMIENTO ya que la madre de nuestra Representada para la fecha de la venta no se encontraba en condiciones de enajenar el inmueble, ya que estaba enferma…”.
Al reconvenir la parte demandada, para que se declare la nulidad del documento cuya copia había impugnado en el mismo escrito, se vale de dicha copia con lo que reconoce que es fidedigna de su original. Esta contradicción hace que el escrito que contiene la contestación y la reconvención, se encuentre afectado de ambigüedad, por lo que se hace necesario, según lo que dispone el artículo 12 “in fine” del Código de Procedimiento Civil, interpretar la impugnación de esta copia, ateniéndose al propósito y a la intención de los representantes de la parte demandada que lo suscriben:
En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada manifiesta de manera genérica y textual: “…y a todo evento impugnamos todos y cada uno de los documentos anexados por la parte actora para solicitar la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE…” y entre los instrumentos que al libelo anexó la parte demandante, se encuentra en los folios 6 al 10 del expediente, la copia simple. Teniendo muy especialmente en cuenta que se dice en la contestación que se impugnan los documentos y no las copias de los mismos, considera este juzgador, que con la impugnación de esta copia fotostática la representación judicial de la demandada, tenía como propósito hacer valer los vicios del consentimiento, que alega como fundamento de su reconvención, por lo que la impugnación de esta copia fotostática simple no era una impugnación en el sentido al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta copia como tal debe tenerse como no impugnada. Así este Tribunal lo declara.
Establecido lo anterior sobre esta instrumental que cursa en los folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente, es copia fotostática simple de un documento público, no impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, que la ahora codemandante ISABEL TERESA NADAL, adquirió de ROSA ANA ARCADIA NADAL, un inmueble constituido por unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en: una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 25, Estado de Cuenta por Energía Eléctrica y otros Servicios, expedida por ELEOCCIDENTE, Oficina Comercial de Araure, de fecha 19 de Febrero del 2003, cuyo suscriptor es: Nasal Lisedes M., dirección: CA 5 20 Villa Araure, donde se evidencia que el último pago fue efectuado el 19 de Febrero del 2003, por Bs. 2.570,oo sin haber saldo en dicha cuenta. Es documento privado no firmado por persona alguna por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
3) La copia fotostática simple cursante en los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente, promovida por la representación judicial de la demandada durante el lapso probatorio, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
4) La copia fotostática simple, cursante en los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente, de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, a través del cual la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL dio en venta a la ciudadana ISABEL TERESA NADAL, unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en: una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente, así como sus anexos consistentes en copia de un certificado de solvencia y planillas de liquidación de derechos arancelarios, así como copia de cédula de identidad de ROSA ANA ARCADIA NADAL CAMPERO, cursantes en los folios 40 al 44 de la primera pieza del expediente, corresponden a pruebas cuya admisión negó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en auto del 30 de abril de 2003, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
5) Testimoniales:
Las testigos ELIA MARÍA PARRA y MARÍA IDEXIA HERNÁNDEZ, dijeron al ser repreguntadas que son amigas íntimas de la ahora demandada DELIA ROSA NADAL, por lo que son testigos inhábiles para declarar a favor de la demandada DELIA ROSA NADAL, cuya representación judicial las promovió y en consecuencia se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se declara.
El testigo JOSÉ FELIPE ESCALONA declaró conocer a la ahora demandada DELIA ROSA NADAL, por mas de 10 años, que vive a una cuadra de su casa en la avenida 8, donde siempre ha vivido desde que la conoce, que las bienhechurías en las que vive DELIA ROSA NADAL, son de su mamá, a la que conoció por ocho años hasta el día en el que murió, que sabía que ROSA ANA ARCADIA NADAL CAMPERO no veía bien y raras veces conocía a la persona que tenía al frente y presentaba también problemas cardíacos. No hay declaraciones de otros testigos ni otra pruebas, con las que comparar las declaraciones de JOSÉ FELIPE ESCALONA, por lo que es este un testigo singular y se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.
6) Copia certificada de de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, a través del cual la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL dio en venta a la ciudadana ISABEL TERESA NADAL, unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en: una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente, que la representación judicial de la demandante, presentó con su contestación a la reconvención.
Sobre esta instrumental el Tribunal observa:
La parte demandante, acompañó esta instrumental, a la contestación a la reconvención, fijada por este Tribunal por auto del 27 de enero de 2004 que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 y que declaró además la nulidad de todos los actos subsiguientes y siendo la contestación a la reconvención a la que se acompañó esta instrumental uno de los actos subsiguientes que fueron declarados nulos, la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
7) Folio 127 copia certificada de acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que aparece que en fecha 04 de Febrero del 2002 falleció la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL CAMPERO, cédula de identidad N° 1.122.020, y que murió a consecuencia de trombo embolismo pulmonar; que dejó nueve hijos PASTORA DEL CARMEN, EMILIA ROSA, VICTOR RAMON, JHONNY PAUSIDES, LISEDES MARIA, ISABEL TERESA, DILCIA MERCEDES, YANIRE DEL PILAR y la difunta NOGALIS JOSEFINA; y que no dejó bienes de fortuna.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
8) Folios 128 y 129, dos (2) tomas fotográficas.
La parte demandante, promovió estas instrumentales en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de estas instrumentales es igualmente nula y las mismas no tienen valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
9) Folio 130 copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
10) Copia fotostática de cédula de identidad de AZDALY NAILET MEJÍA NADAL, cursante en el folio 132 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
11) Fotografía cursante en el folio 133 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
12) Partida de nacimiento de AZDALY NAILET MEJÍA NADAL, cursante en el folio 134 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
13) Fotografías cursantes en los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió estas instrumentales en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de estas instrumentales es igualmente nula y las mismas no tienen valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
14) Tarjeta de invitación a un matrimonio cursante en los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
15) Fotografías cursantes en los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió estas instrumentales en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de estas instrumentales es igualmente nula y las mismas no tienen valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
16) Copia certificada de matrimonio celebrado entre JOEL ANTONIO MENDOZA y SANDRA CAROLINA MENDOZA GARCÍA cursante en el folio 141 de la primera pieza del expediente.
La parte demandante, promovió estas instrumentales en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de estas instrumentales es igualmente nula y las mismas no tienen valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
La parte demandante, promovió esta instrumental en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de esta instrumental es igualmente nula y la misma no tiene valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
17) Folio 146, ROSSET CAROLINA HERNANDEZ ALVARADO, quién al ser interrogada por su promovente, contestó: Que conoce a ISABEL TERESA NADAL DE MEJIA y ROSA NADAL del año 1995, cuando fue a su casa a decirle a su mamá para jugar un susi; que la señora ROSA NADAL falleció; que murió en el año 2002; que la propietaria de la vivienda ubicada en la urbanización Villa Araure I, calle 05 avenida 08, casa N° 20 del Municipio Araure del Estado Portuguesa era la señora Rosa Nadal, luego ella se la puso a nombre ISABEL NADAL, en ese tiempo no estaba enferma que antes de morir la señora ROSA NADAL tuvo contacto con ella todo el tiempo, porque vivió un año alquilada en una piecita que ella alquilaba todo el tiempo desde el año 2001, y ella se la pasaba allí porque su abuela jugaba susi con ella; que en los últimos cinco años antes del fallecimiento de la ciudadana ROSA NADAL, se acuerda que tenía azúcar, las enfermedades de viejitos, y la veía muy tranquila; que es mentira que la señora ROSA NADAL pasara sus últimos cinco años en cama; que ella supuestamente cuando empezó a padecer de la vista fue del 2001; que le consta lo declarado porque tuvo contacto con ella todo el tiempo, porque vivía cerca de ella.
18) Folio 147, MARINA CORTEZA MONTILLA RODRÍGUEZ, quién al ser interrogada por su promovente, depuso: que conoció a la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL desde el año 96, ella iba a la Sindicatura Municipal de Araure, a arreglar los papeles de las casas que tenía; que desde esa fecha es secretaria de la Sindicatura, y siempre atendía a la señora y la llevaba a catastro, porque ella tenía varias casas y no sabía explicarle al ingeniero que ella quería un número porque en el mismo terreno tenía dos viviendas; que esa señora duró alrededor de cuatro años arreglando esos papeles; que era una señora de estado de salud normal, muy lúcida, que llegaba y los regañaba a la oficina cuando no la atendían y muy inteligente la señora; que le consta lo declarado porque a la señora la atendía ella.
19) Folio 149, AYMARA YSABEL COLMENAREZ GUEDEZ, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoció a la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL porque vivió en una habitación que ella le alquiló, en el 97, ya que tenía problemas de dinero y ella la ayudó; que el estado de salud de dicha señora era estable, ella hacía todo en la casa y salía sola iba al banco sola, al Concejo a pelear con las secretarias, que también se iba sola para Eleoccidente; que esa señora sí tenía sus problemas por la edad, y la azúcar, pero ella no estaba ciega, ella iba al banco y firmaba, sí la acompañaban a veces las muchachas, pero cuando no la acompañaban iba sola; que le consta lo declarado porque estaba viviendo allí al lado de ella.
20) Folio 150, LEILA GUADALUPE CASTELLANO, al ser interrogada, depuso: que conoce a la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL desde hacen 16 años, ella siempre iba a visitar a su hija en Cabudare, cuando ella llegaba ahí hablaba con ella, siempre estaba en contacto con ella; que la última vez que habló, trató y compartió con la mencionada ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL fue en el 2001; que en el año 2001, en el mes de febrero operaron a una nieta de ella y la muchachita la tenían en Cabudare mientras se recuperaba, y la señora estaba ahí y en el mes de junio a esa niña le hicieron una vendimia y la señora compartió con ellos, estuvo ahí compartiendo caminando, hablando todo bien normal, después de eso pasaría como una semana o quince días, su hija estaba haciendo un curso que ella dictó y la señora estaba allí; que la referida ciudadana no padecía de la vista porque se acuerda que se despidió de ella, le dio un beso y estaba bien; que le consta lo declarado porque la conoció durante 16 años.
21) Folio 152, XIOMARA JOSEFINA SALAZAR, quién al ser interrogada por su promovente, contestó: que conoce a la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL desde el año 97, desde allí empezó a llamarla la abuelita y era muy cariñosa; que cuando la conoció veía, caminaba, reconocía a la gente y desde ese momento le puso el nombre de la indiecita y cada vez que la veía le decía lo mismo, hacían el rosario e iba con ellos, la conoció en Barquisimeto; que compartió con ella desde que la conoció hasta el 2001 más o menos que ella se fue para Barquisimeto, ya que tiene una hija allá y una nietecita, la llevaban porque le detectaron cáncer e hizo una vendimia para el tratamiento de la nieta y ella fue más o menos para octubre del 2001; que el estado de salud de dicha señora para esa fecha era bueno porque veía, caminaba y estaba activa, era inquieta de paso, quería hacer de todo; que le consta lo declarado porque vivió con ella hasta su muerte.
La parte demandante, promovió estos testigos en el lapso probatorio que fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que la promoción de estos testigos y su evacuación son igualmente nulos, por lo que no tienen valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La propiedad alegada por los demandantes ISABEL NADAL y EDUARDO MEJÍA sobre el inmueble cuya reivindicación pretenden, está demostrada en autos con la copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, a través del cual la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL dio en venta a la ciudadana ISABEL TERESA NADAL, unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en: una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente.
No obstante, no lograron demostrar los demandantes, los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman.
La demandada, no logró demostrar su alegato de que cuando ROSA ANA ARCADIA NADAL CAMPERO otorgó el documento por el que vendió dicho inmueble a ISABEL NADAL y EDUARDO MEJÍA, tenía la voluntad viciada y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Agrega que no es susceptible de prescripción extintiva.
Es evidente de la anterior cita doctrinal, que el Tribunal acoge en todas sus partes, que la posesión legítima por dieciséis años que sobre el inmueble alega la demandada, no le confiere propiedad sobre éste, ni constituye aisladamente considerada, derecho a poseerlo, por lo que no puede enervar la acción reivindicatoria.
Demostrada como está, la propiedad que alegan los demandantes sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada DELIA ROSA NADAL, así como la identidad de éste inmueble con el reivindicado y no habiendo la misma demandada demostrado un derecho a poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, pero no habiendo demostrado los demandantes los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman, ni las deudas por impuesto de derecho de frente, servicio de aseo urbano, servicio de agua y servicio de electricidad, cuyo pago también pretenden, se concluye que la demanda debe prosperar parcialmente, acordando solamente la reivindicación y desechada la reconvención y así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble, por indemnización de daños y perjuicios y por pago de deudas por impuesto de derecho de frente, servicio de aseo urbano, servicio de agua y servicio de electricidad, intentada por ISABEL NADAL y EDUARDO MEJÍA, ya identificados en la presente decisión, contra DELIA ROSA NADAL, también identificada y SIN LUGAR la reconvención de la misma demandada, para que se declarara la nulidad de la venta contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero del 2000, bajo el N° 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, a través del cual la ciudadana ROSA ANA ARCADIA NADAL dio en venta a la ciudadana ISABEL TERESA NADAL, unas bienhechurías de su propiedad, que se describen mas adelante.
Se desecha la pretensión procesal de la parte demandante, en lo que se refiere a que se condene a la demandada a indemnizarle por daños y perjuicios y a que le pague las deudas por impuesto de derecho de frente, servicio de aseo urbano, servicio de agua y servicio de electricidad
En consecuencia, se condena a la misma demandada DELIA ROSA NADAL, a entregar a los demandantes ISABEL NADAL y EDUARDO MEJÍA, un inmueble consistentes en las bienhechurías anteriormente referidas, que son propiedad de los mismos demandantes, consistentes en: una casa, construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05, con avenida 08, N° 20, edificada en un área de terreno municipal que mide Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte; Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes en las costas de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida. Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en las costas de la misma.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria