REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda por reivindicación de JOSÉ RAFAEL PÉREZ ROA contra CARMEN CARVAJAL, visto el escrito de formalización de tacha, presentado por la representación judicial del demandante, en fecha 17 de mayo de 2005, en el que expone que es falso el contenido del documento tachado, que es falso que la demandada CARMEN CARVAJAL haya invertido la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en materiales y mano de obra y que es falso que la misma CARMEN CARVAJAL haya fomentado esas bienhechurías, este Tribunal observa:
Los supuestos de la tacha de documentos a que se refieren los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, se refieren a que no haya habido la intervención del funcionario público, o que la firma del otorgante haya sido falsificada o que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, o que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho o que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance o bien que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización o que haya habido falsificación de firmas o cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Por lo tanto estas causales se refieren a la falsedad del instrumento tachado, bien referida a las firmas de sus otorgantes, bien a la falsedad de lo que haga constar el funcionario sobre el lugar y fecha del acto o bien a la alteración del texto, por lo que no es causal para intentar la tacha, como bien lo señala el calificado autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, CARACAS 2004, página 381), por lo que al haber alegado el demandante como fundamento en el escrito de formalización, que es falso lo manifestado en el documento que tacha, tal alegato aun y cuando fuera probado, no es suficiente para invalidar dicho instrumento, por lo que de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la prueba de estos hechos y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, por cuanto estos hechos aun probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.
Se declara concluida la incidencia de tacha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González