REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1.975, bajo el número 29, Tomo 8.
Apoderados de la parte demandante: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985 y 48.574, respectivamente.
Parte demandada: BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074.
Apoderados de la parte demandada: MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio. Inscritos en INPREABOGADO bajo los números 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente.
Motivo: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda mediante el procedimiento monitorio intentada por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1.975, bajo el número 29, Tomo 8, contra BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, fundamentando su acción en tres letras de cambio signadas con los 1/3, 2/3 y 3/3, libradas el día 03 de Enero de 2002, por las cantidades de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), con fechas de vencimiento los días 03 de julio de 2002, 03 de enero de 2003 y 03 de julio de 2003, a la orden de la misma demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por BORJA MARIA MORALES MEDINA; reclama el pago de dichas cambiales, intereses vencidos y por vencerse, así como las costas y costos del juicio. Solicitó la práctica de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Acompañó las letras de cambio objeto de la demanda.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, el cual devolvió la comisión por falta de impulso de las partes.
El día 11 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se sustituyera la medida preventiva de embargo en una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 12 de marzo de 2004 y participada con oficio N° 0850-335 al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.
El inmueble sobre el que se decretó la medida, consiste en una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.), ubicada en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Claro de Agua; ESTE: Carretera de Penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua; y le pertenece a la demandada según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en Cojedito, en fecha 29 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 10, Folios 60 al 70, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
El 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ya que dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional, hoy “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” (INTI), que dichas tierras en la actualidad es y son una unidad de producción que se encuentran reguladas por la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos, promovieron el mérito favorable de los autos. Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
Manifiesta en su escrito de oposición la parte demandada opositora, que la parte actora, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la misma demandada que lo adquirió del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son inembargables las unidades de producción y el inmueble sobre el que se acordó la medida es una unidad de producción.
La representación judicial de la demandada, promovió como prueba, la copia fotostática simple que al solicitar la medida, acompañó la representación judicial de la parte actora.
Estas copias simples corresponden a solicitud de título supletorio, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de comunicación dirigida a dicho Tribunal por la Delegación Agraria del Estado Cojedes del entonces Instituto Agrario Nacional, en la que se autoriza la solicitud de título supletorio, de documento autenticado ante ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de abril de 1997, bajo el número 7, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, de auto de fecha 28 de enero de 1999, del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarando las actuaciones título supletorio suficiente sobre unas bienhechurías y nota por la que quedaron registradas las anteriores actuaciones, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el número 10, folios 60 al 70 del Tomo Único, Primer Trimestre del referido año.
La solicitud que aparece en estas copias simples, es un documento privado pero que al corresponder a una solicitud presentada ante un Tribunal de la República es asimilable a un documento público; la comunicación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, autorizando el otorgamiento del título supletorio, corresponde a una actuación de un órgano de la administración pública obrando en el ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es también asimilable a un instrumento público, mientras que el documento autenticado ante ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de abril de 1997, bajo el número 7, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, de auto de fecha 28 de enero de 1999, del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, están sus originales autorizados por un funcionario público con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, corresponden a documentos públicos.
Estas copias simples fueron consignadas en estas actuaciones por la parte actora a la que se le oponen y no han sido impugnadas por ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que el inmueble sobre el que se decretó la medida, está destinado a la producción agrícola, pero no demuestra que sea este inmueble, una unidad de producción constituida según el procedimiento previsto en el Capítulo V del mismo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así este Tribunal lo declara.
Con respecto al carácter inembargable que tendría como unidad de producción, el inmueble sobre el que se decretó la medida, alegado por la representación judicial de la parte demandada opositora, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, in fine, textualmente dice:
“La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible y inembargable…”.
Y el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a la solicitud de adjudicación de tierras y a los recaudos que deben los interesados acompañar y el artículo 64 y 65 eiusdem, trata sobre la adjudicación, que será permanente según el artículo 67 cumpliendo con los requisitos que señala este mismo artículo y que será “…solo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación”. Son estas las unidades de producción inembargables, de que trata el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son adjudicadas, según el procedimiento previsto en el Capítulo V del mismo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se constituyen como unidades de producción, de conformidad con ese texto normativo. En consecuencia, no habiendo sido adjudicadas según este procedimiento, el inmueble sobre el que se decretó en la presente causa, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, las mismas no constituyen unidades de producción inembargables. Como consecuencia, de los anteriores razonamientos, la oposición intentada por la parte demandada, no puede prosperar, debe confirmarse la medida acordada y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la oposición de la demandada, BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, mediante su representación judicial, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.), ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Claro de Agua; ESTE: Carretera de Penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua; y le pertenece a la demandada según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en Cojedito, en fecha 29 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 10, Folios 60 al 70, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, medida ésta que se acordó por auto de fecha 12 de marzo de 2004 y participada con oficio N° 0850-335 al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Queda por lo tanto CONFIRMADA la medida decretada, en la causa iniciada por demanda en su contra intentada por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), también identificada en la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada opositora BORJA MARÍA MORALES MEDINA, ya identificada en la presente decisión, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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