REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte Actora: Ciudadana: MARY CRUZ RIVERO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.447.424 de este domicilio.
Abogados Asistentes: Ciudadanos: EDILMAR RANGEL PEROZO y PABLO JOSE RANGEL Inpreabogado Nos 92.066 y 108.337 respectivamente.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 23.112.
Ante este Tribunal en fecha 26 de mayo del 2003, la ciudadana MARY CRUZ RIVERO VILLAMIZAR, asistida de abogado, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando que nació en la ciudad de Araure, Municipio Araure, e inscrita en la Prefectura del Municipio Páez (antiguo Distrito Páez), bajo el Nª 169, de fecha 23 de Enero de 1974, en los en los Libros de Registro de esa Prefectura, que la referida partida contiene los siguientes errores: Primero: Que la señalada partida de nacimiento cuando se señala el domicilio de su madre lo hacen así: Vecina de esta ciudad Urbanización Baraure, cometiéndose un error material cuando en realidad es Vecina de esta ciudad de Araure, domiciliada en la Urbanización Baraure, vereda cero cinco casa nùmero dieciséis, ya que en realidad la Urbanización Baraure, pertenece a la ciudad de Araure, lo cual solicita sea rectificado para que aparezca la dirección: vecina de esta ciudad Araure, domiciliada en Urbanización Baraure vereda cero cinco casa número dieciséis, como corresponde legalmente y Segundo: solicita que sea rectificado que la niña cuya presentación hace nació en la ciudad de Araure, y que en la definitiva el domicilio de su madre quede: vecina de esta ciudad Araure, domiciliada en Urbanización Baraure, vereda cero cinco casa número dieciséis, y que la niña cuya presentación hace nació en la ciudad de Araure. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio del 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Abogada Belén Díaz de Martínez.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juez Temporal abogado Ignacio José Herrera González, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 14 de abril del 2005, la ciudadana MARY CRUZ RIVERO VILLAMIZAR, asistida de abogado consignó la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio la actora no promovió ninguna prueba.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguiente
PRUEBAS:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento N°169, de la ciudadana MARY CRUZ, llevada por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida por dicha Prefectura, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual demuestra el error cometido en la partida de nacimiento de la solicitante y que en que aparece que la dirección de la madre como vecina de esta ciudad Urbanización Baraure, vereda cero cinco, casa número dieciséis y que la niña cuya presentación hace nacio en esa dirección.
CONCLUSION:
Del análisis antes realizado se concluye que al constar en la Partida de Nacimiento de la solicitante, que la madre de la solicitante está domiciliada en la Urbanización Baraure, vereda cero cinco, casa número dieciséis, siendo público y notorio que la Urbanización Baraure, vereda cero cinco, casa número dieciséis, pertence al municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo tanto la acción intentada se hace procedente, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY CRUZ RIVERO VILLAMIZAR, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 169, año: 1974, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Partida de Nacimiento en el sentido de que el domicilio de la madre de la solicitante es: vecina de la ciudad de Araure, Urbanización Baraure vereda cero cinco, casa número dieciséis del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y donde dice “que la niña cuya presentación hace nació en la mencionada dirección”, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese, déjense copias y remítase a los funcionarios correspondientes.
Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del dos . Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se público la sentencia, siendo la 1:40 p.m., y se libraron los oficios N° 0850- 423 y 424. Conste.
Secretaria