REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ROSALINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 1.129.472.
Apoderados de la parte demandante: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y JUAN ALBERTO ALMAO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23565 y 102.128 y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.323 y 13.906.030, respectivamente.
Demandada: “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), asociación civil sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre de 1978, bajo el N° 20, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del mismo año.
Defensor judicial de la parte demandada: ÉDGAR CARRIZO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.945 y titular de la cédula de identidad V 11.851.326.
Motivo: Prescripción adquisitiva.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2003, la ciudadana ROSALINA CAMACARO, asistida de abogado, demandó por Prescripción Adquisitiva, a “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), alegando que desde hace 23 años viene poseyendo unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bahareque y techo de zinc y acerolit, enclavadas en un área de terreno municipal que mide aproximadamente veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts.) de frente por sesenta y un metros (61 Mts.) de fondo, ubicada en la antigua Calle Ayacucho, hoy calle 6, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-31, de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, la calle 6 que es su frente; Sur, solar de la casa que es o fue de Armando Martínez; Este, pared y casa de la municipalidad; y Oeste, solar y casa que es o fue de Giovanny Pensa. Que ese inmueble lo ha venido ocupando junto con sus hijos, no siendo perturbados en dicha posesión durante el tiempo que ha transcurrido desde que comenzó a poseerlo en febrero de 1980, transcurriendo veintitrés años desde que inició esa posesión, en forma ininterrumpida, pública, no equivoca, pacífica, realizando durante dicho lapso mejoras a las estructuras externas e internas, así como reparaciones mayores en el techo y mejorando la estructura al inmueble, y hacen como seis años decidió cambiar totalmente el aspecto ruinoso del inmueble, realizando reparaciones mayores en el sistema sanitario, reconstruyendo pisos, frisando las paredes y hacer dicho inmueble más higiénico y en mejores condiciones de habitabilidad; que desde el 15 de febrero de 1980, posee el inmueble con ánimo de dueña, en forma pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida, como lo establece el artículo 1953 del Código Civil. Que en virtud de ello es que demanda a la referida empresa, para que convenga en reconocerle que el derecho de propiedad que esta asociación tenía sobre tales bienhechurías, mediante documento registrado bajo el N° 20, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, que anexa, ha prescrito a su favor, por haberlo usucapido en forma continua e ininterrumpida, no equívoca, pacífica y legítima durante 23 años, pide que en defecto de que la asociación demandada no reconozca tal derecho, así lo declare el Tribunal que el derecho de propiedad sobre el bien le corresponde por haber prescrito a su favor. Fundamentó la demanda en los artículos 796 parte infine del Código Civil, en concordancia con los artículos 1952, 1953, 1976, 1977 y 772 eiusdem, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que la persona que representa a la empresa es el Vicepresidente, en virtud de la falta definitiva del Presidente, quién falleció recientemente y que posteriormente consignaría acta de defunción. Pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble. Estimó la acción en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) valor del inmueble. Fijó su domicilio procesal. Acompañó además de la documentación aludida, copia fotostática del documento constitutivo de la empresa demandada.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, el abogado ÉDGAR CARRIZO, defensor Judicial designado, de la parte demandada, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como lo fundamentado jurídicamente en el libelo de demanda. Opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente acción, por no haber relación jurídica ni económica entre la parte demandada y la parte demandante. Asimismo opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, por no haber relación jurídica ni económica entre el demandante y la demandada.
El abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, coapoderado actor, según consta en poder cursante en autos, negó, rechazó y contradijo la excepción opuesta, entendiendo que tal excepción opuesta es la contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la capacidad procesal de las partes, la cual según el artículo 350, se subsana con la comparecencia de la parte demandante, incapaz, legalmente asistido, lo que en este caso no tiene procedencia, por no existir incapacidad de la parte demandante o no existir prueba alguna aportada que demuestre tal incapacidad, por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la causa que alega el defensor y ratifica el mandamiento que le ha sido otorgado ante este Tribunal siguiendo todas las formalidades establecidas en la ley y ratifica las actuaciones que ha realizado haciendo uso de ese mandato.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, invocando la representación judicial de la parte actora, el mérito favorable de autos, en especial el derivado del libelo y demás recaudos presentados con la demanda. Consignó: Constancia de Prestación de Servicio, Constancia de Residencia, Constancia expedida por la Dirección de la Escuela Integral Bolivariana “Dr. Ángel Rivas Baldwin”; recibos emitidos por los ciudadanos ULISES RAMOS, WILLIAN CORDERO, DANIEL LÓPEZ y ALGIN CHÁVEZ; facturas emitidas por las empresas: FERRETERÍA TURÉN, EMBOTELLADORA TEREPAIMA, CONSTRUCCIONES MIXTA, LA GARZA DE ACARIGUA S.R.L., FERRETERÍA LOS CAMPESINOS C.A., VIDRIOS MAR, COMERCIAL OSEPA C.A., COMERCIAL EL ALY, COMERCIAL ALTAMIRANDA, BLOQUERA YARACUY, BLOFERRE-CONSTRUCCIONES LARA C.A., COMERCIAL ALTAMIRANDA, COMECIAL OSEPA C.A. y COMERCIAL TABET. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LINAREZ, ISMAEL CORDOVA, DANIEL LÓPEZ, WILLIAN CORDERO y HENRY MOSQUERA HIDALGO. Igualmente pidió la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la acción, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto. Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le declare por prescripción adquisitiva, propietario de un inmueble que describe, por cuanto según alega lo ha poseído por 23 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de propietario.
La defensa de la parte demandada se limita a rechazar la demanda y a oponer la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente acción y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, por no haber relación jurídica ni económica entre el demandante y la demandada.
Trabada como quedó la litis, en los términos planteados pasa el Tribunal a decidir en primer lugar, la defensa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio:
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:
Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En la demanda, dice la demandante ROSALINA CAMACARO que desde hace 23 años viene poseyendo unas bienhechurías de las que en la Oficina de Registro aparece como propietaria la aquí demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES).
El alegato de la demandante de la posesión por mas de veinte años, sobre el inmueble y el derecho que invoca de propiedad, en virtud de la prescripción que pide se declare a su favor, constituye su interés jurídico controvertido, lo que le confiere legitimación activa para hacer valer en juicio tal derecho y al afirmar además la existencia de ese derecho, contra la demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), tiene ésta legitimación pasiva, para sostener este juicio, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y por falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerlo, debe desecharse y así este Tribunal lo declara.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Al no haberse alegado en la contestación otros hechos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folios 5 al 22, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre de 1975, bajo el N° 63, folios 12 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 2, Tercer Trimestre.
La cual al tratarse de copia certificada de documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra la constitución y estatutos de la ASOCIACIÓN DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TURÉN Y ESTELLER, evidenciándose entre sus cláusulas las atribuciones del Vicepresidente, entre las cuales está la de ejercer la Presidencia cuando faltare en forma temporal, accidental o absoluta al Presidente y de que fue designada Junta Directiva, compuesta por: Presidente, ALLAN RAFAEL LUGO, Vicepresidente, VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, Tesorero, RAFAEL MARÍA PUENTE, Secretario Ejecutivo, FRANCISCO ANTONIO LOVERA, Secretario de Relaciones Públicas, ESTEBAN DE JESÚS ROSALES, Primer y Segundo Vocal, ANDRÉS AVELLO LINAREZ y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, respectivamente.
No obstante, en la presente causa no está discutida la representación de la demandada, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
2) Folios 27 al 33, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el N° 20, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.
La cual al tratarse de copia certificada de documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra la venta realizada por el ciudadano EDMUNDO CECILIO PONCE PÉREZ, a la ahora demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), de una casa construida con paredes de bahareque y techo de zinc y acerolit, enclavadas en un área de terreno de los ejidos urbanos del Municipio Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts.) de frente por sesenta y un metros (61 Mts.) de fondo, situado en la antigua Calle Ayacucho, hoy calle 6, de esa ciudad, alinderado así: Norte, la calle 6 que es su frente; Sur, solar de la casa que es o fue de Armando Martínez; Este, pared y casa de la municipalidad; y Oeste, solar y casa que es o fue de Giovanny Pensa y también demuestra que ante la Oficina de Registro aparece como propietaria la misma demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES) y así este Tribunal lo establece.
3) Folio 50, copia certificada de acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que al tratarse de documento público, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra que en fecha 07 de enero de 2003 falleció el ciudadano ALLAN RAFAEL LUGO GONZALEZ, cédula de identidad N° 702416, pero que al no estar debatiéndose en la presente causa, la representación de la “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), ningún valor se le otorga.
4) Folio 98, comunicación expedida por el ciudadano BELTRAN ORELLENO, distribuidor de VENGAS S.A., de fecha 14 de julio de 2004, donde hace constar que la aquí demandante ciudadana ROSALINA CAMACARO viene gozado del servicio de gas desde al menos el año 1983, constante en un inmueble ubicado en la calle 6 entre avenidas 3 y 4, N° 3-31.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
5) Folio 99, Constancia de Residencia, de fecha 14 de julio de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, haciendo constar que la ciudadana ROSALINA CAMACARO DE DORANTE, manifestó que se encuentra residencia en la calle 6 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-31 de esa ciudad, desde hace 25 años.
Este instrumento emana de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que la ciudadana ROSALINA CAMACARO DE DORANTE, se encuentra residenciada en la calle 6 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-31 de esa ciudad, desde hace 25 años, y así este Tribu¬nal lo declara.
6) Folio 100, constancia de fecha 17 de Septiembre de 2003, expedida por la Licenciada AIDA DE MUJICA, Directora de la Escuela Integral Bolivariana “Dr. Ángel Rivas Baldwin”, de la ciudad de Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, donde hace constar que la ciudadana DORANTE CAMACARO YANNILETH cursó desde el 1° hasta el 6° grado, durante los años escolares 79 – 80, hasta 85 -86, siendo su representante legal la ciudadana CAMACARO DE DORANTE ROSALINA, domiciliada en la calle 6 N° 3-31, Municipio Turén.
Este instrumento emana de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal, como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que la ciudadana DORANTE CAMACARO YANNILETH cursó desde el 1° hasta el 6° grado, durante los años escolares allí mencionados, siendo su representante legal la ciudadana CAMACARO DE DORANTE ROSALINA y así este Tribu¬nal lo declara.
En dicha constancia, se dice que la representante legal de DORANTE CAMACARO YANNILETH era ROSALINA CAMACARO, quien estaba domiciliada en la calle 6 N° 3-31, Municipio Turén. Al hacer constar la residencia de la representante legal de la alumna DORANTE CAMACARO YANNILETH, la Directora de la Escuela Integral Bolivariana “Dr. Ángel Rivas Baldwin”, de la ciudad de Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, obró fuera del ámbito de su competencia y el que dicha alumna haya estudiado en esa institución educativa en el lapso señalado en la constancia, no acredita ni descarta la posesión que sobre el inmueble alega la demandante, por lo que desde el punto de vista material se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
7) Folio 101, recibo de fecha 14 de noviembre de 2004, expedido por ULISES RAMOS, por Bs. 12.000,oo, a nombre de ROSALINA CAMACARO, por concepto de albañilería, calle 6 entre avenidas 3 y 4.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Folio 102, recibo expedido por WILLIANS CORDERO, cédula de identidad N° 9.844.756, por Bs. 36.000,oo, a nombre de ROSALINA CAMACARO, por concepto de herrería efectuada en su residencia, arreglo de las cerraduras de dos santa maría, en Turén calle 6 N° 3-31.
Recibo éste que si bien es cierto el ciudadano WILLIANS CORDERO, quién lo expidió, compareció a rendir declaración, tal como se evidencia al folio 144 del expediente, en sus declaraciones no ratificó el contenido de tal recibo, razón por la cual y al tratarse de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Folio 103, recibo de fecha 25 de enero de 1985, expedido por DANIEL LOPEZ, cédula de identidad N° 5.367.928, por Bs. 45.000,oo, a nombre de ROSALINA CAMACARO, por concepto de trabajo de albañilería en el local en calle 6 N° 3-31.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Folio 104, dos (2) recibos expedidos en fechas Julio 1989 y 99 (sic) por ALGIN CHÁVEZ, cédula de identidad N° 2.193.916, por Bs. 15.000,oo, el primero, y Bs. 50.000,oo el segundo, a nombre de ROSALINA CAMACARO, por concepto de reparación de techo en la calle 6 entre Av. 3 y 4 (centro) el primero, y albañilería en la calle 6 entre Av. 3 y 4, el segundo, respectivamente.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Folio 105, Factura expedida por FERRETERIA “TUREN”, S.R.L., en fecha 30 de Julio de 1987, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: calle 6 N° 3-31, Centro, por compra de clavos.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
12) Folio 106, dos (2) facturas expedidas por EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., en fecha 28 de abril de 1988, a nombre de ROSALINA C., dirección: centro, calle 6, por compra de botellones de agua y flete.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Folio 107, dos (2) facturas una expedida por CONSTRUCCIONES MIXTA, N° 07038 y la otra por LA GARZA DE ACARIGUA S.R.L., N° 0515, en fechas 18 de julio de 1988 y 29 de noviembre de 1988, a nombre de ROSALINA C., dirección: Av. 3 y 4, calle 6, por compra de materiales de ferretería, la primera, y botellones de agua la segunda.
Prueba ésta que al tratarse de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14) Folio 108, tres (3) facturas expedidas por FERRETERÍA LOS CAMPESINOS C.A., COMERCIAL OSEPA C.A., y VIDRIOS MAR, en fechas 28 de agosto, 5 de febrero y 23 de noviembre de 2002, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: calle 6, entre avenidas 3 y 4, por Bs. 3.500,oo, Bs. 2.750,oo y 6.500,oo, respectivamente, por compra de materiales.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15) Folio 109, tres (3) facturas expedidas por COMERCIAL EL ALY, COMERCIAL ALTAMIRANDA y BLOQUERA YARACUY, en fechas 04 de diciembre de 2000, 23 de marzo de 2002 y 22-2002, respectivamente, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: centro, calle 6, entre avenidas 3 y 4, por compra de materiales de construcción.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16) Folio 110, tres (3) notas de entrega Nos. 002361, 06278 y 06688, expedidas por BLOFERRE-CONSTRUCCIONES LARA C.A., en fechas 03 de febrero, 18 y 30 de julio de 2003, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: calle 6, entre avenidas 3 y 4, por compra de materiales de construcción.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17) Folio 111, tres (3) notas de entrega Nos. 07700, 08119 y 001766, expedidas por BLOFERRE-CONSTRUCCIONES LARA C.A., en fechas 01 y 17 de septiembre de 2003 y 14 de enero de 2003, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: calle 6, entre avenidas 3 y 4, por compra de materiales de construcción.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18) Folio 112, tres (3) notas de entrega Nos. 001722, 04432 y 09844, expedidas por BLOFERRE-CONSTRUCCIONES LARA C.A., en fechas 14 de enero, 7 de julio y 13 de noviembre de 2003, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: calle 6, entre avenidas 3 y 4, por compra de materiales de construcción.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
19) Folio 113, tres (3) notas de entrega Nos. 08158, 11648 y 10722, expedidas por BLOFERRE-CONSTRUCCIONES LARA C.A., en fechas 18 de Septiembre, 19 y 01 de Diciembre de 2003, a nombre de ROSALINA C., la primera y la tercera, dirección: calle 6, entre avenidas 3 y 4, la primera y la tercera, por compra de materiales de construcción.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
20) Folio 114, una (1) nota de entrega N° 09357, expedida por BLOFERRE-CONSTRUCCIONES LARA C.A., en fecha 30 de octubre de 2003, a nombre de ROSALINA CAMACARO, dirección: calle 6, entre avenidas 3 y 4; dos (2) facturas, expedidas una por COMERCIAL ALTAMIRANDA y la otra por COMECIAL OSEPA C.A., Nos. 14231 y 02981, de fechas 21 de marzo de 2003 y 8 de julio de 2003, a nombre de ROSALINA CAMACARO y una (1) nota de entrega N° 0168 F, expedida por COMERCIAL TABET, sin nombre ni dirección.
Pruebas éstas que al tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial y al no haberse producido estas ratificaciones, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
21) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folio 123 y 124, ANDRÉS AVELINO LINAREZ, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a la señora Rosalina Camacaro desde el año 70; que ella reside en la calle 6, N° 3-31 frente a la Concha Acústica de Turén; que ella está allí desde el año 80, fecha en que dejó de funcionar la Asociación (AMPROATUES) de la cual él fue fundador y es directivo como primer vocal, por lo que la mencionada ciudadana tiene 25 años viviendo allí; que tiene el cargo de primer vocal de la referida empresa, lo cual consta en los estatutos; que es señora siempre ha vivido en esa casa desde el año 80, con sus hijos y cree que algunos de ellos nació allí y nunca se ha mudado a otro sitio; que él nunca ha realizado ni a título personal ni como miembro de la Junta Directiva la desocupación del inmueble y nunca ha hablado con ella sobre ese tema; que le consta lo declarado porque siempre va a Turén y pasa por esa casa y siempre en esos 25 años ha visto que permanece allí.
b) Folios 125 y 126, ISMAEL CORDOVA, al ser preguntado por su promovente, depuso: que conoce a la señora Rosalina Camacaro desde hace 25 años; que ella reside en la calle 6, N° 3-31 frente a la Concha Acústica de Turén, cerca de la Plaza Bolívar; que sabe que ella vive allí desde el año 80, porque hasta esa fecha funcionó allí la empresa (AMPROATUES) y la misma se encuentra afiliada a la Federación Campesina, de la cual es actualmente Presidente en el Estado Portuguesa, y para el año 1980 era miembro principal de dicha Federación Campesina, por lo que tiene conocimiento de que esa señora viene habitando ese inmueble, desde el año 80 hasta la fecha; que todo ello le consta porque siempre visita la ciudad de Turén, pasa por esa casa y conversa con la señora Rosalina Camacaro y se ha dado cuenta que la casa la mantiene pintada y en buenas condiciones, y ella vive ahí con sus hijos, siempre ha vivido allí, nunca ha vivido en otra parte; que nunca ha tenido conocimiento, ni personalmente, ni a través de la Federación Campesina, que los directivos de la empresa AMPROPATUES, hayan pedido la desocupación del inmueble ocupado por dicha señora; que le consta lo declarado porque como Presidente de la Federación Campesina, llega a él la información de todas las empresas relacionadas con la Federación y además, porque visita constantemente la ciudad de Turén y pasa siempre por la casa donde funcionó la empresa AMPROATUES, y en estos 24 años ha observado siempre a la señora Rosalina Camacaro habitando dicho inmueble.
c) Folios 144 y 145, WILLIAMS RAFAEL CORDERO PEROZO, quién al ser preguntado por su promovente, alegó: que conoce a la señora Rosalina Camacaro; que la conoce hace 20 ó 21 años; que él es herrero y es graduado de contabilista; que ha realizado varios trabajos en la casa de la señora Rosalina Camacaro; que comenzó a realizarle trabajos desde que tenía 18 años y va a cumplir 39 años, es decir que hacen 21 años que realiza trabajos en esa residencia y los trabajos que ha realizado es de mantenimiento de puertas y santa maría y cambiar cerraduras, etc.; que la dirección es calle 6, entre avenidas 3 y 4, N° 3-31 a media cuadra de la Plaza Bolívar; que sí ha firmado recibos por la cantidad de Bs. 36.000,oo por concepto de trabajo de herrería cancelado por la señora Rosalina Camacaro.
d) Folios 146 y 147, HENRRY MOSQUERA HIDALGO, a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que conoce a la señora Rosalina Camacaro desde hace 23 años aproximadamente; que ella reside con su familia en la calle 6, entre avenidas 3 y 4 N° 3-31 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, al lado de la Escuela Amalia Moranti; que desde que la conoce a ella vive en dicha casa con sus hijos y de hecho su última niña nació allí y le consta porque vive en Turén y pasa todos los días por allí y estando muchacho funcionaba allí la Asociación AMPROATUES, a la cual su padre fue miembro, pero esa Asociación dejó de funcionar desde hace tiempo y quedó la residencia de la señora Rosalina desde aproximadamente del año 1983, es decir que tiene habitando en forma pacífica desde hace más de 23 años; dio fe de lo dicho por el conocimiento que tiene de los hechos pues nació en el Municipio y como tal reside cerca del inmueble donde reside la señora Rosalina y además porque pasa todos los días y ve por la puerta los corotos de su casa y en la mañana haciendo la limpieza y conoce el inmueble porque desde que su padre era miembro de dicha Asociación le llevaba a las reuniones entre los años 1978.
e) Folios 155 y 156, DANIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, que conoce a la señora Rosalina Camacaro; que la conoce desde hace 30 años; que él es albañil; que en la residencia ubicada en la calle 6, N° 3-31 de la ciudad de Turén ha realizado trabajos de reparación de techos, ha quitado puertas, reparación de tuberías; que ha trabajado allí desde el año 82 hasta la fecha y cuando lo buscan; que lo ha contratado la señora Rosalina Camacaro; que le ha cancelado los trabajos la señora Rosalina Camacaro; que esos trabajos los ha inspeccionado la misma señora Rosalina Camacaro.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones al afirmar que la aquí demandante ROSALINA CAMACARO, habita en el inmueble, tiene más de veinte años habitando el inmueble objeto de la acción. ANDRÉS AVELINO LINAREZ dice que ella está allí desde el año 80, fecha en que dejó de funcionar la Asociación (AMPROATUES) de la cual él fue fundador y es directivo como primer vocal, por lo que la mencionada ciudadana tiene 25 años viviendo allí; ISMAEL CORDOVA afirma que sabe que dicha demandante vive allí desde el año 80; WILLIANS RAFAEL CORDERO PEROZO dice que comenzó a realizarle trabajos desde que tenía 18 años y va a cumplir 39 años, es decir que hacen 21 años que realiza trabajos en esa residencia; HENRRY MOSQUERA HIDALGO afirma que conoce a la señora Rosalina Camacaro desde hace 23 años aproximadamente; que ella reside con su familia en la calle 6, entre avenidas 3 y 4 N° 3-31 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, al lado de la Escuela Amalia Moranti; que desde que la conoce a ella vive en dicha casa con sus hijos y de hecho su última niña nació allí y DANIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ dice que conoce a la misma demandante desde hace 30 años; que él es albañil; que en la residencia ubicada en la calle 6, N° 3-31 de la ciudad de Turén ha realizado trabajos de reparación de techos, ha quitado puertas, reparación de tuberías; que ha trabajado allí desde el año 82 hasta la fecha y estas declaraciones concuerdan con la Constancia de Residencia, de fecha 14 de julio de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, haciendo constar que la ciudadana ROSALINA CAMACARO DE DORANTE, manifestó que se encuentra residenciada en la calle 6 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-31 de esa ciudad, desde hace 25 años, por lo que estas declaraciones, conjuntamente con dicha constancia de residencia, se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, así como por las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que la demandante ROSALINA CAMACARO habita en el inmueble del que solicita se declare la propiedad a su favor en virtud de la prescripción que invoca y así este Tribunal lo declara.
f) Folios 157 al 159, Inspección Judicial, practicada por el comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Septiembre de 2004, trasladándose y constituyéndose en la residencia ubicada en la calle 6, entre avenidas 3 y 4, N° 3-31 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, notificándose de la misión a la ciudadana ROSALINA CAMACARO DE DORANTE, dejándose constancia de que las personas que ocupan el inmueble son: ROSALINA CAMACARO DE DORANTE, MIGUEL ÁNGEL DORANTE CAMACARO, YANNILETH NAHIR DORANTE CAMACARO, MANUEL DORANTE CAMACARO, ÁNGEL MANUEL DORANTE y JEAN MANUEL DORANTE, parte actora la primera de las nombradas, hijos los siguientes y nietos de ésta los dos últimos; que se trata de una casa de habitación, constituida por: cuatro habitaciones para dormitorios, en los cuales se encuentran los mobiliarios propios de éstas; una sala de recibo, contiguas a las anteriores, con el mobiliario; una sala comedor contigua a la anterior y con el mobiliario propio de ésta; una sala de estar también contiguo al anterior y con el mobiliario propio de ésta; una cocina semi-empotrada, con el mobiliario, enseres y equipos propios de ésta; una sala de baño con los muebles propios de ésta; una habitación para depósito, donde se encuentran varios enseres; una sala de estar – comedor con mobiliarios propios de ésta; un patio ubicado en la parte posterior del inmueble, en el cual se encuentra un lavadero y varios árboles frutales, así como también dos construcciones con paredes de bloque sin frisar, sin techo y con pisos en malas condiciones; en el lado lateral derecho, con relación a la entrada principal y anexos a la vivienda descrita se encuentran dos construcciones con paredes de bloque, sin frisar con piso de cemento deteriorado y con techo parcialmente de lámina de zinc, sobre estructura de madera en mal estado y el resto sin techo y en ruinas; que el patio posterior se encuentra deslindado y delimitado de los inmuebles contiguos, el lado izquierdo mediante pared adosada contigua a la escuela Amalia Morandí, antigua Comandancia de Policía de esta ciudad; que la habitación principal se encuentra en buen estado de conservación, excepto la construcción ubicada en la parte posterior que se encuentra en el estado descrito; que el techo de la vivienda principal que se encuentra construido con láminas de acerolit y zinc, sobre estructura de hierro, se encuentra en buen estado de mantenimiento, uso y conservación, con excepción de las construcciones posteriores cuyo techos se encuentra en mal estado y en ruinas; que dentro del inmueble se encuentra el mobiliario propio del hogar, tales como juegos de dormitorios, juegos de recibo y comedor y los útiles y enseres de la cocina y otros de diversa índole, destinados al uso por parte del grupo familiar descrito.
Esta prueba, tan solo acredita que la demandante, ROSALINA CAMACARO se encontraba en el inmueble al practicarse tal inspección, pero no puede demostrar la posesión que por mas de 20 años alegó sobre el mismo inmueble, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
La propiedad es el derecho real por excelencia, por lo que las acciones derivadas de la misma tienen igualmente carácter real y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años.
Sobre la prescripción adquisitiva, el calificado autor patrio Gert Kummerow, en su obra de obligada consulta “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil III)”, 3ª Edición. Ediciones Magon. CARACAS 1980 (página 322), señala que para adquirir por prescripción, la posesión ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Lo anterior se evidencia además de la lectura del artículo 1.953 eiusdem, según el cual para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Al haberse demostrado que la demandante ROSALINA CAMACARO, habita con su familia en el inmueble objeto de la acción, desde hace más de veinte años, está configurada además la posesión por mas de veinte años, que al no haberse demostrado durante la causa, los actos violentos, ni la clandestinidad de que trata el artículo 777 eiusdem, la misma debe considerarse también ejercida de manera pacífica, pública y al no haberse demostrado que tal posesión haya sido consecuencia de actos meramente facultativos o de simple tolerancia de la demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), a los que se refiere el artículo 776, también del Código Civil, por lo que la posesión debe además considerarse legítima y así este Tribunal también lo declara.
En conclusión, al haber la demandante ROSALINA CAMACARO tenido la posesión del inmueble objeto de la acción, por más de veinte años, de manera legítima, pública y pacífica, la demanda que por prescripción adquisitiva del mismo inmueble debe prosperar. Así este Tribunal lo establece y lo señalará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de la demandada por falta de cualidad e interés de la demandante ROSALINA CAMACARO, para intentar el juicio; SIN LUGAR la defensa de la demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), de su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentó la misma demandante ROSALINA CAMACARO, ya identificado en la presente decisión, contra la “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), también identificada.
En consecuencia se declara a la demandante ROSALINA CAMACARO, como plena propietaria del inmueble del que demandó la prescripción adquisitiva, consistente en una casa de habitación, construida con paredes de bahareque y techo de zinc y acerolit, enclavadas en un área de terreno municipal que mide aproximadamente veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts.) de frente por sesenta y un metros (61 Mts.) de fondo, ubicada en la antigua Calle Ayacucho, hoy calle 6, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-31, de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, la calle 6 que es su frente; Sur, solar de la casa que es o fue de Armando Martínez; Este, pared y casa de la municipalidad; y Oeste, solar y casa que es o fue de Giovanny Pensa. Que era propiedad de la demandada empresa “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el N° 20, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, se protocolizará copia certificada de la misma, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según lo que dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada “ASOCIACION DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LOS DISTRITOS TUREN Y ESTELLER” (AMPROATUES), por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Los lapsos para interponer los recursos comenzarán a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha, según lo ordenado se publicó la anterior sentencia, siendo las 8 y 40 minutos de la mañana y se libraron las boletas. Conste.
La Secretaria