REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.545.575.
Apoderados de la parte demandante: ÉDGAR CÁCERES GAMBOA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.589.
Parte demandada: ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V 10.327.052.
Apoderados de la parte demandada: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, asistido por el abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, demandó por cumplimiento de contrato de compra venta, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, alegando que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, le dio en venta pura y simple unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisionales de los linderos Oeste y Sur, dos puertas Santa María, una puerta de madera, asentada sobre terreno municipal, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual mide veintisiete metros cuadrados (27 m2) (sic) de fondo por treinta metros cuadrados (sic) de frente, para un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 m2); ubicada en la carretera Vía Santa Rosa, Población de Santa Cruz, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Casa del Sr. Cirilo Pineda; ESTE: Carretera vía Santa Rosa; y OESTE: Casa de Domitila Gutiérrez; que dichas bienhechurías le pertenecen y se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, el cual acompañó.
Aduce que dicha ciudadana se niega a entregarle las mejoras indicadas, incumpliendo con las obligaciones contenidas en la legislación civil, irrogándole graves daños y perjuicio derivados de su incumplimiento; que la conducta asumida por la vendedora, es contraria a lo establecido en los artículos 1160, 1161, 1486, 1487, 1265, 1488, 1167 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, para que de cumplimiento al contrato de compra venta suscrito entre ambos que consta en documento anexo “A”; en la entrega material y poniéndole en posesión de la bienhechuría dada en venta, libre de personas y cosas; en pagar las costas y honorarios profesionales de abogado. Estimó la acción en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Señaló domicilio procesal y acompañó recaudos.
En fecha 6 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos por exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no determinó con precisión el objeto de la demanda.
Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2004 y por auto del 26 de octubre de 2004 se declaró subsanado el libelo y sin lugar la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de que se declarara la extinción del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Se dice en el escrito de la demanda, que la ahora demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA dio en venta al ahora demandante RAMÓN ANTONIO LUGO unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisionales de los linderos Oeste y Sur, dos puertas Santa María, una puerta de madera, asentada sobre terreno municipal, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), la cual mide veintisiete metros cuadrados (27 m2) (sic) de fondo por treinta metros cuadrados (sic) de frente, para un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 m2); ubicada en la carretera Vía Santa Rosa, Población de Santa Cruz, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Casa del Sr. Cirilo Pineda; ESTE: Carretera vía Santa Rosa; y OESTE: Casa de Domitila Gutiérrez.
Además, la representación judicial de la demandada al subsanar el libelo, señaló, que los metros sobre el cual están construidas las bienhechurías son veintisiete metros cuadrados de fondo de terreno (27 Mts2) por treinta metros cuadrados de frente de terreno (30 Mts2) para un área de Ochocientos Diez metros cuadrados (810 Mts2) de terreno y que las bienhechurías (la casa) miden treinta metros cuadrados de frente (30 Mts2) por quince metros cuadrados de fondo para un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2).
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, admite que la misma demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA dio en venta a RAMÓN ANTONIO LUGO las bienhechurías que se describen en la demanda, pero que es falso que se haya negado a entregarlas, que es falso que la demandada haya incumplido con las obligaciones contenidas en la legislación civil, que es falso que la demandada haya irrogado graves daños y perjuicios al demandante derivado de su incumplimiento, que es falso que la demandada se niegue a poner la cosa vendida en posesión del actor, porque la demandada cumplió con la obligación de poner en posesión al demandante de las bienhechurías, con el otorgamiento del documento de propiedad y que además el demandante recibió el inmueble en el estado en que se encontraba, ya que sabía que el inmueble vendido, estaba arrendado a la ciudadana ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL y que tenía conocimiento que el arrendamiento era por el plazo de un año prorrogable a voluntad de las partes contratantes, lo que dice era conocido por el demandante, porque estaba residenciado con su familia en una casa ubicada al lado de las bienhechurías que le compró a la demandada y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, el comprador estaba obligado a cumplir con el arrendamiento durante el plazo convenido y en caso de que el demandante quisiera despedir a la arrendataria debió participarle oportunamente la expiración del término del contrato y que es falso que la demandada tenía con el demandante una obligación de dar la obligación de entregar la cosa vendida y conservarla hasta la entrega, ya que la entrega se verificó el 18 de noviembre de 1996 con el otorgamiento del documento de propiedad y que a partir de esa fecha el demandante se convirtió en el propietario arrendador, tal y como lo establece el artículo 1604 del Código Civil, por lo que le correspondía ejercer derechos y acciones contra la arrendataria y no intentar la temeraria demanda después de transcurridos siete años.
Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1.996, inserto bajo el N° 26, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del referido año, en que aparece que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal que mide veintisiete metros cuadrados (27 Mts.2) de fondo por treinta metros cuadrados (30 Mts.2) de frente, para un área total de 810 metros cuadrados; ubicada en la Carretera vía Santa Rosa, Población Santa Cruz Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, y alinderada asís: Norte: Calle sin nombre; Sur: Casa del Sr. Cirilo Pineda; Este: Carretera vía Santa Rosa; y Oeste: Casa de Domitila Gutiérrez.
Esta instrumental, cursante en los folios 4 al 6 del expediente, por haberla el demandante acompañado al libelo de la demanda, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por así contar en su texto, como plena prueba de que la ahora demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA dio en venta al ahora demandante, las bienhechurías descritas en el mismo instrumento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que además fue alegado en la demanda y admitido en la contestación y así este Tribunal lo declara.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 23 de marzo de 1.993, bajo el N° 20, Tomo 44, en que aparece que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, dio en arrendamiento a la ciudadana ANA ROSELIA MELÉNDEZ, una casa ubicada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Autónomo Santa Rosa del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en los folios 4 al 6 de la primera pieza del expediente, por haberla el demandante acompañado al libelo de la demanda, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por así contar en su texto, como plena prueba de que la ahora demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA dio en arrendamiento a ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL unas bienhechurías, consistentes en una casa, ubicada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Autónomo Santa Cruz del Estado Portuguesa y así este Tribunal lo declara.
3) TESTIMONIALES:
a) ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL: quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RAMON ANTONIO LUGO y ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA; que la señora ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, si le arrendó una casa a ella y que la misma está ubicada en la calle 3 o avenida principal de Santa Cruz, vía a Santa Rosa, mediante contrato de arrendamiento notariado en fecha 23 de marzo de 1993; que si es cierto que antes de que la señora ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, le arrendara dicha casa, ya ella vivía en la misma; que si le consta que el señor RAMÓN ANTONIO LUGO, ya vivía al lado de la casa que le arrendó la señora ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA; que si le consta que el señor RAMÓN ANTONIO LUGO, sabía que ella era arrendataria de la vivienda que él le compró a la señora ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA; que ella tiene viviendo en dicha casa alrededor de 28 años; que si es cierto que la señora ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, le participó que iba a vender la casa que le tenía arrendada al señor RAMÓN ANTONIO LUGO; que una vez que la señora ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA le vendió la casa al señor RAMÓN ANTONIO LUGO, ella no continuó pagándole el canon de arrendamiento; que si es cierto que el señor RAMÓN ANTONIO LUGO ha hablado con ella para que le entregue la casa; que igualmente le consta que un abogado de Turén la citó para que ella le entregará la casa al propietario y que el abogado es Cáceres; que le consta lo dicho porque vive en esa casa.
b) RAMÓN RICARDO NIETO CABRERA: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RAMÓN ANTONIO LUGO y ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA; que a él le consta que el señor RAMÓN ANTONIO LUGO, vive en Santa Cruz; que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL; que si le consta el señor RAMÓN ANTONIO LUGO está residenciado en una casa ubicada al lado de la casa donde vive la señora Ana Roselia Meléndez de Chaviel; que le consta que la señora Meléndez de Chaviel tiene viviendo en la casa que queda al lado de la casa del señor RAMÓN ANTONIO LUGO, aproximadamente como 28 años; que si le consta que la casa donde vive la señora Ana de Chaviel fue comprada por el señor RAMÓN ANTONIO LUGO; que le consta lo declarado por que ya tiene tiempo viviendo ahí y conoce bien las cosas. A las repreguntas formuladas respondió: que no le consta que la casa que actualmente tiene arrendada la señora ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, sea propiedad del señor RAMÓN ANTONIO LUGO; que no sabe quién es el propietario de la casa donde habita la señora ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL y que ella tiene mucho tiempo viviendo ahí.
c) YOVER JOSÉ ALASTRE: quien a las preguntas formuladas dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ramón Antonio Lugo y a Zoraida Cristiano Oropeza; que si le consta que la señora Zoraida Cristiano le vendió al señor Ramón Antonio Lugo una casa ubicada en la carretera vía a santa Rosa en la Población de Santa Cruz de este estado; que si le consta que la casa que la señora Zoraida Cristiano le vendió Ramón Lugo estaba alquilada a la señora Ana Rosalía Méndez de Chaviel desde marzo de 1993; que le consta que el señor Ramón Antonio Lugo vivía y vive todavía al lado de la casa que le compró a la señora Zoraida Cristiano; que le consta que la señora Ana de Chaviel tiene habitando la casa que la señora Zoraida cristiano le vendió a Ramón Lugo, como 28 años más o menos; que si sabe y le consta que el señor Ramón Lugo ha hablado con la señora Ana de Chaviel para que le desocupe la casa pero no han llegado a ningún acuerdo; que le consta lo declarado porque vive en Santa Cruz y conoce a Zoraida, Ramón Lugo y a Ana de Chaviel, y que cuando Ramón compró la casa ya la señora Ana de Chaviel, tenía tiempo viviendo en ella, que el señor Ramón sabia, por ejemplo el agua pasaba dividiendo la tubería para las dos casas y que éste se la quitó a los fines de presionar a la señora Ana para que se fuera de la casa.
d) JOSÉ VICENTE PÉREZ: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ramón Antonio Lugo y a Zoraida Cristiano Oropeza; que si sabe y le consta que la señora Zoraida Cristiano le vendió al señor Ramón Antonio Lugo una casa ubicada en la carretera vía a santa Rosa en la Población de Santa Cruz de este estado; que si sabe y le consta que la casa que la señora Zoraida Cristiano le vendió a Ramón Lugo estaba alquilada a la señora Ana Rosalía Meléndez de Chaviel desde marzo de 1993; que le consta que el señor Ramón Antonio Lugo vivía al lado de la casa que le compró a la señora Zoraida Cristiano donde vive Ana de Chaviel; que le consta que la señora Ana de Chaviel ha habitado la casa que la señora Zoraida Cristiano le vendió a Ramón Lugo, prácticamente desde que la construyeron antes de que la comprara Zoraida Cristiana, aproximadamente 28 años; que si sabe y le consta que el señor Ramón Lugo ha hablado con la señora Ana de Chaviel para que le desocupe la casa; que le consta lo declarado porque él vive como a 7 cuadras de esa casa y ha visto lo que ha pasado con la misma.
Los testigos ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, YOVER JOSÉ ALASTRE y JOSÉ VICENTE PÉREZ, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que la aquí demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA vendió al aquí demandante RAMÓN ANTONIO LUGO unas bienhechurías. Sin embargo, este hecho fue alegado en la demanda y admitido en la contestación y fue además demostrado con la instrumental, cursante en los folios 4 al 6 de la primera pieza del expediente, por haberla el demandante acompañado al libelo de la demanda, que ya fue valorada, por lo que en este punto se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor para la decisión de la causa y así este Tribunal lo establece.
No obstante, la testigo ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, manifestó en sus declaraciones que el ahora demandante RAMÓN ANTONIO LUGO sabía que ella era arrendataria del inmueble, lo que concuerda con las declaraciones de los también testigos RAMÓN RICARDO NIETO CABRERA, YOVER JOSÉ ALASTRE y JOSÉ VICENTE PÉREZ, que fueron contestes al declarar que ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL tiene habitando dicho inmueble, por 28 años por lo que sus declaraciones, en lo que concuerdan además con las declaraciones en el mismo sentido de la misma ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, por lo que las declaraciones de estos testigos, se aprecian en su conjunto en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la ya mencionada ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, estaba habitando como arrendataria el inmueble, por el que el actor RAMÓN ANTONIO LUGO demanda el cumplimiento del contrato y así este Tribunal lo declara.
Además, los testigos RAMÓN RICARDO NIETO CABRERA, YOVER JOSÉ ALASTRE y JOSÉ VICENTE PÉREZ fueron contestes al declarar que el aquí demandante RAMÓN ANTONIO LUGO está residenciado en una casa ubicada al lado de la casa donde vive ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, por lo que sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el mismo demandante RAMÓN ANTONIO LUGO habita a un lado de las bienhechurías, que adquirió de la demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA y que estaban arrendadas a ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL y así este Tribunal también lo establece.
Es inverosímil que habitando el demandante RAMÓN ANTONIO LUGO, al tiempo de adquirir de la demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA las bienhechurías, a un lado de tales bienhechurías y que además debió visitarlas para examinarlas antes de celebrar el contrato por el que las adquirió, no haya conocido que las mismas se encontraban ocupadas por ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL en calidad de arrendataria. Así mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.604 del Código Civil, al enajenarse el inmueble subsistió el contrato de arrendamiento y al tratarse de un inmueble la cosa vendida, según el artículo 1.488 eiusdem, la vendedora y aquí demandada, cumplió con la obligación de hacer la tradición, con el otorgamiento del título de propiedad, que es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1.996, inserto bajo el N° 26, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del referido año, cursante en los folios 4 al 6 del expediente y habiendo cumplido la demandada con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, la demandada debe declararse sin lugar y así se hará en la dispositiva de la decisión.
La representación judicial de la demandada, impugnó la cuantía de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en la que el demandante estimó la demanda, fundamentando la impugnación en que en el instrumento fundamental aparece que las bienhechurías fueron vendidas por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y que haciendo un ajuste, al precio, deben tener un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). No obstante, demostró la parte demandada esta cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que su impugnación debe desecharse y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, propuesta por la representación judicial de la demandada, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por RAMÓN ANTONIO LUGO, ya identificado, contra ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, también identificada. Además, se declara SIN LUGAR la misma demanda de cumplimiento de contrato, para que se condenara a la demandada a cumplir el contrato, haciéndole entrega material y poniéndolo en posesión de las bienhechurías que le dio en venta.
La impugnación de la cuantía de la parte demandada fue declarada sin lugar, pero tal declaratoria no influyó en la decisión de la causa y se declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que el demandante resultó totalmente vencido y de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al mismo demandante RAMÓN ANTONIO LUGO, en las costas del proceso.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria