REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Solicitante: Ciudadano: JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.485.563.
Apoderadas: Abogadas ANET BETSABETH ALZURU ARIAS y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, de este domicilio e Inpreabogado N° 87.148 y 101.176, respectivamente.
Motivo: Inhabilitación de la ciudadana YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.545.069.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 23.730
Ante este Tribunal, en fecha 08 de Julio de 2004, el ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, asistido por la Abg. ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, solicitó la inhabilitación de la ciudadana YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ, alegando que es hermano de dicha ciudadana, y que ella ha venido padeciendo severos trastornos mentales específicamente “Esquizofrenia Paranoide”, que influyen en su personalidad, aunque no son tan graves como para ser sometida a interdicción, ya que normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no al grado de desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están al goce pleno de sus facultades mentales; que en cuanto a sus padres desde hace mucho tiempo no tiene noticia de su madre, ya que la misma abandono el hogar cuando eran pequeños y que su padre falleció, tal como se evidencia del acta de defunción anexa; el cual era jubilado del Ministerio de Infraestructura, gozando de su respectiva pensión, colaborando así con los gastos de su hermana; que al fallecer sus padre, él y sus hermanos están tramitando para ella el beneficio de la pensión de sobreviviente, para que tal pensión pueda cubrir los gastos que amerita tal enfermedad, la cual ha sido diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dra. Elsa María Adolphus Cornielle, médico psiquiatra, la cual acompañó; anexó las partidas de nacimientos tanto de ella como la de él; que por todo lo expuesto y ante la dolorosa situación y con la finalidad de protegerla, es por lo que solicita se fije día y hora a los fines de presentarle a su hermana a objeto previo del interrogatorio decrete la inhabilitación de la prenombrada ciudadana. Fundamentó la acción en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así por lo que solicita que el nombramiento de curador recaiga sobre él. Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se abrió el juicio de inhabilitación de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARIA GUEDEZ, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
El día 10 de agosto de 2004, el solicitante, asistido de abogado, señaló los parientes a interrogar, fijándosele oportunidad para la declaración de los cuatro testigos presentados ciudadanos: ANDRES GUEVARA, IRIAN GUEVARA, ALEXANDER GUEVARA y YEIRI COLMENARES, el Tribunal fijó el séptimo día de despacho a la 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para oír sus declaraciones.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes, éstos comparecieron y depusieron así:
IRIAN IRAMA GUEVARA ALVAREZ: contestó que es la hermana mayor de YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ; que su hermana es agresiva, no sale a la calle, y que siempre esta en su cuarto tan solo sale a comer y a orinar, no tiene trato normal como cualquier persona y cuando se le reclama algo es agresiva; que su hermana nunca ha realizado ningún trabajo fuera de la casa ya que su condición mental no se lo permite; que su hermana siempre ha estado en control médico, primero en la Clínica Vargas, luego en el Hospital Privado y ahora en Barquisimeto; que el diagnostico que le han dado sobre la enfermedad de su hermana es esquizofrenia paranoide; que su hermana sufre de dicho mal desde su niñez; que ella es la que esta con ella en la casa ayudándola a bañarse, tomarse las pastillas vigilándola y cuidándola; que ella tuvo que dejar de trabajar para poder cuidar de su hermana ya que no la pueden dejar sola y que todos sus hermanos contribuyen para sufragar los gastos médicos de su hermana.
ALEXANDER JOSE GUEVARA ALVAREZ: respondió: que él es hermano de YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ; que su hermana se comporta de manera extraña, tanto así que ella cree que le van ha hacer daño y ve cosas, en la noche se levanta a lavar y no los deja dormir, ya que todos viven con ella; que su capacidad mental no le permite realizar ningún tipo de trabajo; que su hermana desde hace mucho tiempo ha estado sometida a tratamiento médico; que su hermana sufre de esquizofrenia paranoide; que desde pequeña su hermana a tenido ese problema y que ahora se le ha desarrollado más; que él no habla mucho con ella ya que por su mismo estado su hermana no comparte con ellos; que la enfermedad de su hermana les ha traído muchas consecuencias en el núcleo familiar.
YEIRE COLMENARES: Depuso: que conoce a YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ, desde hace dos años y medio ya que es su cuñada; que ella es una persona agresiva, antisocial, pelea mucho con sus hermanos, y una vez la agredió al tratar de defender a Irian Guevara; que su capacidad mental no le permite realizar ningún tipo de trabajo; que su cuñada, desde hace mucho tiempo ha estado sometida a tratamiento médico; que su cuñada sufre de esquizofrenia paranoide; que desde pequeña su cuñada a tenido ese problema; que él no habla mucho con ella, en virtud de los problemas que ha sucedido; que la hermana de Ylsen, Irian dejó de trabajar para dedicarse a ella y que sus hermanos son los que cubren todos los gastos hasta el punto que no tienen libertad para salir ya que no la pueden dejar sola.
ANDRES GUEVARA: contestó: que él es hermano de YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ; que su hermana se comporta de manera extraña, tanto así que ella cree que le van ha hacer daño y ve cosas, en la noche se levanta a lavar y no los deja dormir, ya que todos viven con ella; que su capacidad mental no le permite realizar ningún tipo de trabajo; que su hermana desde hace mucho tiempo ha estado sometida a tratamiento médico; que su hermana sufre de esquizofrenia paranoide; que desde pequeña su hermana a tenido ese problema y que ahora se le ha desarrollado más; que él no habla mucho con ella ya que por su mismo estado su hermana no comparte con ellos; que la enfermedad de su hermana les ha traído un desequilibrio en la familia, hasta el punto de que su hermana dejó de trabajar para asistirla ya que no la pueden dejar sola, y que todos la ayudan con los suministros de medicamentos.
Consta en autos la notificación de los médicos designados.
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal se traslado y constituyó en la Urbanización Baraure I, vereda 01, casa N° 20, Araure, Estado Portuguesa. Presente el Juez, abg. Ignacio Herrera, el demandante Jean Carlos Guevara Álvarez y la incapaz Ylsen Morelia Guevara Álvarez, procediendo el Tribunal a interrogar a dicha incapaz, así: ¿Sabes quien soy y porque estoy aquí? Contesto: Si claro; ¿Por qué esta sometida a tratamiento? Contesto: Porque me tiran espíritu satánico y yo no soy espiritista; ¿Usted se considera capacitada para manejar sus negocios y sus asuntos? Contesto: Hizo una señal afirmativa; ¿Usted tiene una creencia religiosa? Contesto: En dios; ¿Qué ha estudiado usted? Contesto: Hasta Bachiller; ¿Tiene el bachillerato terminado? Contesto: Hizo una señal afirmativa. El Tribunal consideró suficientemente preguntada a la mencionada ciudadana y ordenó cerrar dicho acto.
En fechas 17 de marzo y 04 de mayo de 2005, los doctores OSWALDO NAVA y MARIA DANIELA GUEDEZ, aceptaron el cargo sobre ellas recaídos y prestaron el juramento de Ley, solicitando un lapso de siete y diez días para rendir el informe correspondiente.
Con fecha 30 de Marzo de 2005, el Dra. OSWALDO NAVA MARIN, consignó su informe médico psiquiátrico, donde concluyó como comentario:
“...Se concluye en este informe que el Diagnostico Clínico corresponde a Esquizofrenia Paranoide con sintomatología residual que la inhabilita para la autodeterminación, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva; ameritando del apoyo familiar e institucional para el sostenimiento y control especializado. ”
El día 11 de Mayo del 2005, la Dra. MARIA DANIELA GUEDEZ, consignó su Evaluación Psiquiátrica, donde en sus conclusiones y recomendaciones, alegó:
“...se concluye que a nivel de sus psicofunciones se encuentra comprometida por la presencia de alucinaciones y delirios, llegándose al diagnostico de Esquizofrenia tipo Paranoide con carácter residual, como indicador de dicho trastorno mental la paciente posee un deterioro significativo y progresivo en el ámbito personal y socio – emocional, por consecuencia se encuentra totalmente incapacitada para el ejercicio laboral o de actividad remunerativas.”
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Como se desprende de la narrativa de esta sentencia, el solicitante, ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermana YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ, alegando que su hermana padece de severos trastornos mentales específicamente “Esquizofrenia Paranoide”, según los informes y constancias médicas que acompaña y por eso pide se dictare la inhabilitación designándolo como su curador.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente, y así se declara.
En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita así como a la propia inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE de dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Que tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales OSWALDO JOSE NAVAS MARIN y MARIA DANIELA GUEDEZ, se evidencia que se trata de ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE, que les hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACION de la ciudadana YLSEN MORELIA GUEVARA ALVAREZ, solicitada por su hermano, ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador al ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ.
Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés días del mes de Mayo del dos mil cinco. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.
Secretaria
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