REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En escrito de fecha 10 de mayo de 2005, los abogados GILBERTO FRANCO PEREZ y JORGE ARCADIO ORAA FRANCO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA NELIDA PALENZUELA, parte actora, exponen lo siguiente:
Que en virtud de haber transcurridos los sesenta (60) días establecidos en el escrito contentivo de convenio de transacción, celebrado entre las partes, sin lograrse la materialización de ese acuerdo, piden la resolución del convenio de transacción que puso fin al presente juicio, por incumplimiento del mismo por parte del ciudadano ALBERTO GONZALEZ GRILLO y como consecuencia de la declaratoria con lugar de esa Resolución, sea declarado nulo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto cursante al folio 136 dictado por este Juzgado el 22 de noviembre de 2004 que declaró terminado el presente proceso y ordenó el archivo del expediente, esgrimiendo al efecto lo dispuesto en los Artículos 1167, 1133, 1159, 1211, 1212, 1264, 1265, 1269 y 1282 del Código Civil, estableciendo así la continuación de la causa, procediéndose a fijar nuevo día para el nombramiento de partidor y solicitaron se requiera a las sociedades mercantiles DEPOSITOS UNIDOS C.A. y DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A., información sobre si el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GRILLO ha cumplido con la cesión de acciones acordada, y que una vez reiniciado el proceso de partición sean divididos la totalidad de los bienes en partes iguales, y que en caso de declararse Sin Lugar la solicitud de Resolución, piden de forma subsidiaria la declaratoria de RESCINCION del convenio, por no ajustarse a lo pautado en la sentencia emanada por este Tribunal el 7 de agosto de 2003, en donde se ordenaba la partición y liquidación en partes iguales entre ambos cónyuges, y solicitaron el derecho de medidas cautelares señaladas en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes objeto de la partición de bienes; adujeron como fundamento de la solicitud los artículos 148, 149, 151, 156, 163 y 164 del Código Civil y piden que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, indicando el domicilio del demandado y la dirección de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.
El Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
El presente juicio culminó con sentencia definitivamente firme que declaró Con Lugar la acción intentada y que encontrándose el mismo en etapa de designarse partidor, comparecieron el demandado, asistido de abogado, y los apoderados actores, dándose por notificado de tal actor, el primero de los nombrados y consignaron documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 02, Tomo 45, contentivo de acuerdo de partición, solicitando se acuerde su homologación y se de por terminada la causa una vez conste en autos el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho acuerdo.
Se evidencia en el documento consignado que las partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado, en dividir y liquidar en partes iguales los bienes de la comunidad conyugal y lo cual se comprometieron hacer mediante los documentos necesarios, en los términos siguientes:
1) El bien inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, ubicada en la Urbanización San Francisco de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, N° 46, cuya propiedad consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 15 de abril de 1994, bajo el N° 46, Tomo 57, convienen en que permanecerá en comunidad proindivisa, obligándose el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO a tramitar y cancelar todos los gastos que se deriven de la protocolización respectiva.
2) Adjudicaron en plena y exclusiva propiedad a ANDREA NELIDA PALENZUELA, las seiscientas sesenta y seis (666) acciones en la sociedad mercantil DEPOSITOS UNIDOS C.A., obligándose el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO a realizar la cesión correspondiente en el Libro de Accionistas y a no recibir cantidad alguna de dinero por parte de la empresa, que se generen por dichas acciones, siendo que las mismas le pertenecen a ANDREA NÉLIDA PALENZUELA a partir de la firma de ese escrito.
3) Convinieron en partir y liquidar en partes iguales las doce mil quinientas (12.500) acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A., señalando que para esa fecha existía la cantidad de 2.425 acciones, quedando adjudicadas la cantidad de 6.250 acciones para la ciudadana ANDREA NELIDA PALENZUELA y la cantidad de 6.250 acciones para ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, obligándose este último a realizar la cesión correspondiente en el Libro de Accionistas y a no recibir cantidad de dinero alguna por parte de la referida empresa, que se generen de las acciones que le fueron adjudicadas a dicha ciudadana, a partir de esa fecha.
4) El inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente 53 hectáreas que forman parte de mayor extensión, que conforman la Finca Mamaría, cuya propiedad se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 5, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1995, se adjudicó en plena propiedad de ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, así como las 140 reses que se encuentran en dicha finca y forman parte de la misma, así también se le adjudicó en plena propiedad las bienhechurías construidas y fomentadas en dos (2) lotes de terreno, uno de 10 hectáreas, y otra de 14 hectáreas, advirtiendo que tal adjudicación se haría efectiva una vez cumplidas por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO las siguientes condiciones: a) dar cumplimiento con la cesión de las acciones y demás obligaciones señaladas en los puntos segundo y tercero de ese acuerdo, la cual podría realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la firma de ese documento; b) para garantizar el cumplimiento de esa condición el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO se obligó a no realizar ningún acto de disposición, ni gravamen sobre los bienes señalados en el numeral cuarto, so pena de nulidad o resolución del acuerdo.
5) Que en relación al vehículo marca Ford, modelo pick up (SIC) 4 X 4, serial de carrocería AJF1SP20945, año 1995, color gris, placas 756-XLV, RAP N° AJF1SP20945-2-1, de fecha 15 de enero de 1998, convinieron en que dicho vehículo fue liquidado por los suscribientes, no teniendo nada que reclamarse sobre el mismo.
6) Que en relación al vehículo marca Ford, modelo 350, serial de carrocería AJF3KT14934, año 1989, color blanco, placas 067-XGI, clase camión, tipo estacas, RAP N° AJF3KT14934-3-1, de fecha 01 de Septiembre de 1994, se le adjudicó en plena propiedad al ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO.
Estimaron la partición en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Determinaron que con las disposiciones anteriores quedaran partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse, una vez cumplidas todas y cada de las condiciones allí establecidas, y se comprometieron a realizar y suscribir los documentos de traspaso de los inmuebles indicados en los puntos primero y cuarto.
Ahora bien, al haberse dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa, en la cual estuvieron a derecho las partes en todo momento, y encontrándose la misma en estado de ejecución, habiendo concluido la misma en virtud del acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, arriba suficientemente descrito y al haber ahora solicitado la ciudadana ANDREA NELIDA PALENZUELA, la resolución del convenio de transacción celebrado, la consiguiente nulidad y la rescisión, ello implicaría una nueva acción que debe tramitarse conforme a la ley, y al haber concluido el presente juicio, no puede este Juzgado declarar la nulidad, la resolución o la rescisión solicitadas, a lo que se puede agregar que en la solicitud se mezclan los conceptos de resolución, nulidad y rescisión, que son en lo jurídico muy diferentes.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de que se declare la nulidad de la transacción la resolución de la misma transacción y como consecuencia se declare la nulidad de la misma. Además este Tribunal NIEGA la solicitud de que se declare la RESCISIÓN del convenio celebrado.
Además se observa que en la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, junto a la cual se consignó el documento autenticado arriba mencionado, a través del cual se celebró la transacción sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que se consignó tal documento a los fines de que surtiera los efectos legales, solicitándose la homologación del mismo, lo cual fue omitido por este Tribunal, por lo que al constituir tal acuerdo una transacción en la fase de ejecución y no ser contraria la misma al orden público o a las buenas costumbres y al tener las partes plena capacidad para disponer de los mismos, es por lo que dicha transacción debe homologarse, y así este Tribunal lo declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 02, Tomo 45.
No consta en autos que la transacción celebrada se haya cumplido, por lo que se revoca por contrario imperio el auto del 22 de noviembre de 2004 en el que se ordenó el archivo del expediente.
En lo que se refiere a la solicitud de que se oficie a las sociedades mercantiles DEPOSITOS UNIDOS C.A. y DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A., requiriendo información sobre si el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GRILLO ha cumplido con la cesión de acciones acordada, este Tribunal observa:
Tal solicitud implica una promoción de pruebas y habiendo concluido la causa y sin estar en curso una incidencia, no puede la solicitante promover prueba alguna, por lo que SE NIEGA esta solicitud.
La parte actora pide además que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad de los bienes objeto de la partición. Sobre esta solicitud el Tribunal observa:
La prohibición de enajenar y gravar, es una medida preventiva o cautelar que por lo tanto solo puede dictarse antes de decidida la causa, por una sentencia definitivamente firme y habiéndose dictado en este juicio en fecha 7 de agosto de 2003, una sentencia definitiva, que al no ser recurrida quedó definitivamente firme, no puede dictarse una medida cautelar, por lo que la solicitud de que se dicte una prohibición de enajenar y gravar debe negarse y así se establece.
Además, parte de los bienes sobre los que se pide se decrete la medida, como son el vehículo y las acciones son muebles y esta medida solo puede acordarse sobre bienes inmuebles.
Es como consecuencia del anterior razonamiento, que SE NIEGA la solicitud de que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes objeto de la partición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González