REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En escrito de fecha 25 de mayo de 2005 la demandada ANGELITA ALVES MÉNDEZ, manifiesta que el demandante consignó el dinero para las copias de la compulsa el 21 de diciembre de 2004 y que el Alguacil dejó constancia el 18 de enero de 2005 de que le suministraron los recursos para trasladarse a realizar la citación, por lo que el mismo demandante no diligenció en el expediente dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión y solicita se declare la perención de la instancia. Para decidir esa solicitud, este Tribunal observa:
La presente causa se inició por demanda de cobro de bolívares, intentada por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.889.455 contra ANGELITA ALVES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, también domiciliada en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 9.839.403.
Este Tribunal, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2004 declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la demandada a pagar al demandante DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Apelada como fue dicha decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 declaró nulo el auto de admisión del 27 de mayo de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda intentada, por el procedimiento breve, concediéndose a la demandada en derecho a la retasa.
Cumpliendo esa decisión, este Tribunal por auto del 20 de septiembre de 2004 admitió nuevamente la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Examinando el expediente, se constata que el 18 de enero de 2005, el accionante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, mediante diligencia manifiesta que puso a la orden del Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada y en esa misma fecha el Alguacil manifestó que recibió tales emolumentos.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2004 y fue el 18 de enero de 2005, luego de haber transcurridos 120 días continuos, cuando el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES puso a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión jurisprudencial, es por lo que debe declararse la perención de la instancia y así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García