REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NACARI DEL CARMEN TORRES y ROBERTO JOSE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar la primera y comerciante el segundo, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 12.090.485 y 10.643.501, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, Inpreabogado N° 73.986, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 08 de marzo de 1988, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de matrimonio, que adjuntamos distinguida con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. El domicilio conyugal lo fijamos en Barrio Las Delicias en la avenida 9 N° 5, Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa. El tiempo que duro nuestra unió conyugal no adquirimos bienes mueble e inmuebles, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Es el caso, que los primeros tres (3) años de nuestra unión conyugal cumplimos cada uno con nuestras obligaciones de cónyuges y nuestras relaciones marchaban bien, pero desde hace más de trece (13) años, empezamos a tener problemas que versaban sobre varios puntos de vista, relacionados con nuestra vida en común, los cuales se hicieron cada día más intenso, al punto en que nuestras relaciones se vieron seriamente agrietadas, razones por las cuales estamos separados desde el 19 de abril de 1.991, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, y en consecuencia una separación de hecho entre nosotros situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por consiguiente y de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitamos el Divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que tenemos contraído. Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad, para que se sirva declarar, previa anuencia y aquiescencia del Ministerio Público en materia de familia, el divorcio de esta unión matrimonial, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por existir en este caso los supuestos de hecho necesario para la aplicación de la citada norma, es decir, la ruptura prolongada de vida en común, por más de cinco (05) años, sin que haya operado reconciliación alguna. Declaramos como domicilio actual la siguiente: La cónyuge: Barrio La Constituyente, avenida 8 entre calles 7 y 8 N° 25, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y el cónyuge: Barrio Malavé Villalba calle 4 N° 5 cerca de la farmacia Galenica, vía Sabanetica, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Finalmente, solicitamos que se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la sentencia definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 12 de abril del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NACARI DEL CARMEN TORRES y ROBERTO JOSE ESCOBAR, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 1.988, según acta N° 345.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
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