REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: DOMINGO RAMON RIVERO e YNGRID MERCEDES AGUILAR BOLIVAR, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.564.846 y 9.409.458, respectivamente, asistidos por la abogado NOHELY JAZMIN CALDERA, Inpreabogado N° 110.383, mediante escrito presentado en fecha 11-03-2005, solicitaron el divorcio de y conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud. “ Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha: 30 de enero de 1978, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Arriba del mismo municipio Ospino, durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, hace 27 años nos encontramos separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferente produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es por lo que solicitamos sea decretado el divorcio de conformidad con el artículo antes citado….”.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 12-04-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: DOMINGO RAMON RIVERO e YNGRID MERCEDES AGUILAR BOLIVAR, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha: 30 enero de 1978.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos en el mismo por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 04 de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las 10 a.m. Conste. Scria.