REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: VICTOR MANUEL VALERO GARCIA y ONILDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.369.652 y 5.940.530 respectivamente, asistidos por la Abogado MARY CARMEN JIMENEZ, Inpreabogado N° 60470, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16-03-2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “En fecha 15 de julio de 1975, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos quienes llevan por nombre JUAN CARLOS VALERO COLMENAREZ y MAYRA ALEJANDRA VALERO COLMENAREZ, de veintinueve (29) y veintiocho (28) años de edad respectivamente, no adquirimos bines de ninguna naturaleza, siendo nuestro último domicilio conyugal la Avenida 50, casa N° 50, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. día 31 de agosto 1994, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller del Estado Portuguesa; fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 53, casa N° 16-61, Barrio San Vicente, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Desde el mes de enero de 1977, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil …”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 12-04-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: VICTOR MANUEL VALERO GARCIA y ONILDA DEL CARMEN COLMENAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 1975, según acta N° 264.
No se hace ningún pronunciamientos sobre los hijos procreados durante el matrimonio por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó a las 9:40 a.m. Conste.
Secretaria