REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la acción interdictal restitutoria, intentada mediante apoderado, por ALFREDO ZARAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 1.121.918, contra SAMUEL ANTONIO EREN PEROZO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad V 11.079.959, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la querella interdictal, que el accionante, el ya referido e identificado ALFREDO ZARAZA ESCALONA, desde 1976 ha venido ocupando un lote de terreno de su propiedad, distinguido con el número 1, que se encuentra ubicado dentro de los linderos y plano general de la posesión “Curpa”, en jurisdicción del Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (67 Has.). Que es el caso que el 5 de mayo de 2003 en horas de la noche, un grupo de aproximadamente cinco personas, sin autorización comenzaron a perturbar y posteriormente empezaron a invadir el inmueble en forma violenta y arbitraria, deforestando y comenzando la construcción de ranchos. Que el accionante presumió que los hechos se trataban de la extracción de productos forestales. Que a finales del mes de julio de 2003 le fue definitivamente impedida al accionante ALFREDO ZARAZA ESCALONA la entrada al terreno de su propiedad, materializándose así el despojo.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre su competencia para conocer de la acción intentada observa:
La acción consiste en un interdicto restitutorio. De la superficie del inmueble que se dice invadido, que según se dice en la querella es de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (67 Has.), de las afirmaciones contenidas en la misma querella, de que en el mismo inmueble comenzaron a deforestar y de que el accionante presumió que los hechos se trataban de extracción de productos forestales, se evidencia que dicho predio está destinado a la producción agrícola o forestal y de conformidad con lo que dispone el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 7, los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia Agraria y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González