REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Querellante: Maryeris Ramona Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 10.635.853.
Apoderados de la parte querellante: Rosaura Pérez Vera y Juan Dimopoulos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.232 respectivamente.
Querellada: Miniamin Zavarce, venezolana, mayor de edad, residenciada en esta ciudad de Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 1.127.924.
Apoderados de la parte querellada: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.279 y 78.947.
Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.
Sentencia: Interlocutoria en la fase de ejecución.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa se dictó sentencia definitiva por este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2004, en la que se declaró con lugar la acción interdictal por despojo propuesta por Maryeris Ramona Alvarado, contra Miniamin Zavarce. En dicha decisión se condenó a la querellada, la ya mencionada Miniamin Zavarce a restituir a la referida querellante, unas mejoras y construcciones situadas en la Avenida Rómulo Gallegos, parcela N° 412, casa N° 32 de la urbanización o sector conocido como “Bellas Artes”, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que consisten en una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de tierra, sala, cocina, comedor y tres habitaciones con la intención de terminarla de construir, sobre una parcela de terreno ejido que mide doce metros de frente por dieciocho metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia evangélica en construcción.
Apelada como fue esa decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que declaró sin lugar la apelación de la querellada y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Recibido el expediente, este Tribunal fijó a la querellada perdidosa, Miniamin Zavarce lapso de cumplimiento voluntario por auto del 21 de enero de 2005 y mediante escrito del 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la misma querellada, se opuso al cumplimiento voluntario, manifestando que la casa que posee la construyó la ya mencionada Miniamin Zavarce con dinero de su peculio en la parcela 478, casa número 5, sector 3, calle Rómulo Gallegos, que tiene los siguientes linderos: Norte, con parcela 469; Sur, con carrera Rómulo Gallegos; Este, con parcela N° 477; y Oeste, con parcela N° 479, según consta en documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2000, y de carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de mayo de 2004 y otra de fecha 13 de mayo de 2004, donde dice que se demuestra que la parcela que ocupa su representada no es la misma que la actora reclama.
Este Tribunal por auto de fecha 04 de abril del 2005 ordenó citar a la querellante Maryeris Ramona Alvarado, para que compareciera y expusiera lo conducente y tal citación se practicó en la persona de su apoderado en el juicio, abogado JUAN DIMOPOULOS.
En fecha 12 de abril de 2005, la querellante Maryeris Ramona Alvarado, asistida de abogado se opuso a la petición de la demandada, alegando que la vivienda reclamada por ella es la que ha detentado la ciudadana MINIAMIN ZAVARCE desde que la ocupó clandestina y arbitrariamente el 17 de enero de 2003, es la misma que fue objeto de la medida de secuestro practicada por el Tribunal comisionado el 16 de junio del mismo año, cuya acta aparece suscrita por la demandada por lo que tuvo pleno y cabal conocimiento de la querella intentada y oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa y sabía con conocimiento de causa que le reclamó mediante interdicto la vivienda que aún le pretende despojar, cambiando la dirección y linderos; objetó la eficacia probatoria del instrumento privado acompañado como fundamento de sus alegatos por ser documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio; impugnó las copias fotostáticas simples de un supuesto documento público; que por ello pide se resuelva la extemporaneidad e improcedencia de la reclamación dentro del tercer día.
Abierta a pruebas la incidencia, durante dicho lapso la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada de la demandada. promovió y ratificó la sentencia dictada el 06 de septiembre de 2004, así como el auto donde se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, promovió y ratificó constancia expedida por el Gerente Regional de Promotora Humboldt de Occidente C.A., cursante en autos; solicitó la citación del ciudadano LUÍS SIMÓN PÁEZ RODRÍGUEZ, para que ratifique tal constancia; promovió y ratificó copia fotostática de parte del documento de parcelamiento debidamente registrado, ello como prueba de informes; promovió y ratificó cartas de residencia expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes de esta ciudad y para su ratificación pidió la citación de los ciudadanos CRUZ ALPARADA, LIBNI LEÓN y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ; por último solicitó las testimoniales de los ciudadanos AMELIA ISABEL BRICEÑO, MAGALY JACINTA CORRO, ESTHER RAMONA MELÉNDEZ y RUBÉN DARÍO VALERA.
Rindieron declaración los testigos CRUZ ALPARADA, LIBNI LEÓN, MAGALY JACINTA CORRO y ESTHER RAMONA MELÉNDEZ.
La representación judicial de la querellante, invocó el mérito del acta de secuestro practicado y el de la declaración del alguacil cursante en el folio 25 del expediente; promovió copia certificada del acta 5 del Libro de Cauciones del 27 de enero de 2003, llevado por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y solicitó las testimoniales de Rosa Gisela Arriechi, Rudy Colmenarez, María Mendoza Vergara y Mily Ramos Rojas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia consiste en la identidad del inmueble a cuya entrega se condenó a la querellada en la sentencia dictada en la presente causa y que quedó definitivamente firme luego de ser confirmada por la Alzada. La parte querellada manifiesta que el inmueble que ocupa no es el mismo a cuya entrega se la condenó mientras que la parte querellante alega que dicho inmueble es el mismo al que se refiere la sentencia.
Planteada como está la controversia sobre la que versa la presente incidencia, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas promovidas por las partes en la misma incidencia.
Testimoniales de los ciudadanos:
1) Folio 179, LIGNI DOMINGO LEÓN CHIRINOS: promovido por la coapoderada de la parte demandada, quién al serle puesto a su vista los documentos que obran a los folios 155 y 156, declaró reconocerlo en su contenido y firma y que esa es la misma firma que está en la cédula, que la señora MINIAMIN ZAVARCE vive en la parcela 478 de la Urbanización Bellas Artes de Acarigua, Estado Portuguesa y el ciudadano CRUZ UBENCIO ALPARADA: quién al serle puesto a la vista los documentos que obran a los folio 155 y 156, manifestó ser esa su firma y contenido. Al ser repreguntado por el coapoderado actor alegó que es cierto que hacia el lado oeste de la vivienda ocupada por la señora ZAVARCE, hay una iglesia evangélica en construcción; que la señora ZAVARCE, no tiene el apoyo de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Sector Bellas Artes porque ellos han sido muy claros especialmente en esos casos para que ellos actúen jurídicamente.
Estos testigos fueron contestes al ratificar el instrumento que cursa a los folios 155 y 156, y en el primero aparece que la querellada Miniamin Zavarce, reside en la Urbanización Bellas Artes, en la calle Rómulo Gallegos, Sector N° 3, casa N° 5, mientras que en la constancia del folio 156, aparece que la querellada Miniamin Zavarce habita en una parcela de terreno perteneciente a la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTAL C.A., identificada con el N° 478, esta instrumental, conjuntamente con las declaraciones de los testigos LIGNI DOMINGO LEON CHIRINOS Y CRUZ UBENCIO ALPARADA, se aprecian de conformidad con lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la querellada Miniamin Zavarce, habita en la parcela de terreno 478 de la Urbanización Bellas Artes de esta ciudad de Acarigua, en la calle Rómulo Gallegos, y así este Tribunal lo declara.
2) Folios 171 y 172, MAGALY JACINTA CORRO: quién al ser interrogada por su promovente, apoderada de la parte demandada, respondió: que conoce a MINIAMIN ZAVARCE de trato por ser vecina, saludo y más nada; que no conoce ya que desde el tiempo que tiene viviendo ahí no conoce la única es la señora que ahorita (sic); que no sabe quién construyó esas bienhechurías; que le consta lo declarado por el tiempo que tiene viviendo ahí y la única habitante que conoce de la casa es la señora. Al ser repreguntada por el coapoderado actor, respondió: que tiene diez años en agosto viviendo en el sector Bellas Artes; que conoce a la señora Zavarce desde que está viviendo en la casa; que tiene ahí aproximadamente dos años; que al lado de la parcela 478 de la Urbanización Bellas Artes vive la señora Amada, solo la conoce por el nombre no sabe el apellido, del otro lado está una Iglesia Evangélica; que detrás de la vivienda ocupada por la señora ZAVARCE vive la señora Rosa pero no sabe su apellido.
3) Folio 182, MARIA MENDOZA VERGARA: quién al ser interrogada por su promovente el coapoderado de la demandante, declaró: que conoce a la señora MINIAMIN ZAVARCE. de vista desde que invadió; que la dirección exacta de la vivienda que ocupa la señora ZAVARCE es en Bellas Artes sector 3, manzana 29, la Avenida Rómulo Gallegos; que la señora que vive hacia el lindero este de la vivienda que ocupa la señora ZAVARCE es Amada Peralta; que al lindero oeste de la misma vivienda ocupada por la señora ZAVARCE hay una iglesia evangélica; que quién vive detrás de la vivienda ocupada por la señora ZAVARCE es la señora Rosa Arriechi; que tiene viviendo en el sector Bellas Artes diez años; que conoce a la señora ZAVARCE desde que ella invadió es que la ha visto ahí. Al ser repreguntada por la coapoderada de la parte demandada, depuso: que el número de casa que habita la señora MINIAMIN ZAVARCE no lo sabe, ya que cuando se invadió hace doce años fue una de las primeras invasoras, cree que es la número 447.
4) Folio 185, ESTHER RAMONA MELENDEZ: quién al ser interrogada por su promovente, la coapoderada de la parte demandada, depuso: que conoce de vista a la ciudadana MINIAMIN ZAVARCE y que poco se tratan, porque ella trabaja todo el día y poco la ve; que la señora MINIAMIN ZAVARCE vive en la casa N° 05, Avenida Rómulo Gallegos, de un lado FRUTO VIVAS y la otra que le atraviesa CRUZ DIEZ; que eso es en Bellas Artes, Municipio Páez Acarigua; que el número de la parcela donde habita la señora MINIAMIN ZAVARCE es 478; que le consta lo declarado porque vive en la Urbanización. Al ser interrogada por la coapoderada de la parte actora, respondió: que conoce a la señora MINIAMIN ZAVARCE más o menos como hace dos años o más, dos años y medio; que cerca de esa vivienda ocupada por la señora MINIAMIN ZAVARCE hay una iglesia evangélica en construcción, pero no sabe si es oeste o este; que no sabe la fecha aproximada cuando la señora MINIAMIN ZAVARCE compró la vivienda que actualmente ocupa, que solo sabe que habita esa casa desde hace dos años y medio que ella la conoce; que detrás de la vivienda ocupada por la señora MINIAMIN ZAVARCE vive cree que es la señora ROSA, ya que se conocen más con las personas que hacen los servicios públicos como por ejemplo las enfermeras; que quien le pidió que viniera al Tribunal a declarar. Fue la abogada de la parte que está demandando, el Tribunal dejó constancia que la testigo señaló a la abogada AURA PIERUZZINI.
5) Folio 189, ROSA GISELA ARRIECHI ESCALONA: quién al ser interrogada por su promovente, coapoderado de la parte demandante, respondió: que a la señora Minianmin Zavarce no la conoce; que su casa esta situada detrás de la vivienda ocupada por la señora Rosa Gisela Arriechi; que al lado de la casa ocupada por la señora Zavarce está una Iglesia Evangélica en construcción; que al lado de la casa ocupada por la señora Zavarce vive Amada Peraza.
Las testigos MAGALY JACINTA CORRO, MARIA MENDOZA VERGARA, ESTHER RAMONA MELENDEZ y ROSA GISELA ARRIECHI ESCALONA, fueron contestes al declarar que la querellada MINIAMIN ZAVARCE habita en la parcela N° 478 y aunque en ello no coincide la testigo RUDY HERMINIA COLMENAREZ, al ser estos testigos un número de cuatro (4) ser contestes además en sus declaraciones como ya está señalado y al coincidir además con las declaraciones de los testigos LIGNI DOMINGO LEON CHIRINOS y CRUZ UBENCIO ALPARADA, se aprecian de conformidad con lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la querellada Miniamin Zavarce habita la parcela N° 478 en la Urbanización Bellas Artes, calle Rómulo Gallegos, y así este Tribunal lo declara.
6) Folio 190, RUDY HERMINIA COLMENAREZ. Quién al ser interrogada por su promovente, el coapoderado actor, contestó: que a la ciudadana MINIAMIN ZAVARCE la conoce de trato, solo de vista; que hacia el lindero este de la vivienda ocupada por la señora ZAVARCE vive la señora AMADA; que detrás de la señora ZAVARCE, vive la señora ROSA; que hacia el lindero oeste de la señora ZAVARCE lo que queda es una iglesia en construcción, ahí no vive nadie; que no vive exactamente al frente de la señora ZAVARCE sino, diagonal así en toda la esquina. Al ser interrogada por la coapoderada de la parte demandada, contestó: que la señora MINIAMIN ZAVARCE ocupa la parcela 412 y el número de la casa es el 32, así afuera del machón está el número pegado; que no sabe ni tiene idea quién ocupa la parcela 478 casa N° 5, de la urbanización Bellas Artes.
La afirmación de esta testigo de que la parcela ocupada por Miniamin Zavarce es la N° 412, no concuerda con dicho alguno del resto de los testigos que declararon durante la incidencia ni concuerda tampoco con ningún otro elemento probatorio evacuado durante la incidencia, por lo que en este punto se desecha la testimonial de esta ciudadana, como carente de valor probatorio, y así se establece.
7) Folio 186, LUÍS SIMÓN PÁEZ RODRÍGUEZ: quién al ser promovido por la coapoderada de la parte demandada, y serle puesto a su vista el documento cursante al folio 151, depuso que esa es su firma y el contenido es producto de sus conceptos y apreciaciones relacionado con lo que el documento explica y sostiene y que en todo caso personalizan a nombre de la señora MINIAMIN ZAVARCE, documento que suscribió como consecuencia de ser el representante de la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A, y por documento emitido por los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes, que constituye la base de sustentación original para que en nombre de su representada expidiera la constancia que se somete a su ratificación. Al ser repreguntado por el coapoderado, contestó: que en particular y de manera especifica se hace muy difícil memorizar o describir las características en particular de una de las 660 parcelas que integran el complejo Urbanístico en donde por supuesto, está enmarcada parcela N° 478, ocupada por MINIAMIN ZAVARCE, sin embargo, y como consecuencia de comprobar la exigencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente con fecha 18 de agosto del 2004, suscrita por su propia firma por la magistrada BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ, y cumpliendo con sus obligaciones constató en campo las características, en este caso de dos parcelas de manera inequívoca pude comprobar un error en el contenido de la comunicación emitida por el Juzgado antes citado, por cuanto la parcela 412, no es ni ha sido ocupada por MINIAMIN ZAVARCE, lo que le motivó a guiarse por la constancia suscrita por los cinco miembros principales de la Asociación de Vecinos, y comprobar que la parcela 478, es la que realmente ocupa la señora MINIAMIN ZAVARCE, para resumir y concluir que si conoce la ubicación exacta de la parcela 478 de la cual se está haciendo referencia en ese acto; que en toda la urbanización está en proceso de construcción, solo 53 viviendas están totalmente construidas sin embargo ninguna de las 660 parcelas con construcciones precarias o totalmente construidas poseen permiso de habitabilidad o sanitario de construcción, documentos éstos que se consideran como necesarios para expedir la partida de nacimiento de cualquier inmueble destinado a cubrir las necesidades de la familia venezolana, concluyó que todo cuanto rodea a la parcela 478, de la calle Rómulo Gallegos están en proceso de construcción.
Este testigo tan solo declara que la parcela N° 478 ha sido ocupada por Miniamin Zavarce, para lo que dice que se guió de la constancia suscrita por cinco miembros de la Asociación de Vecinos y que la Urbanización está en proceso de construcción y que solo 53 viviendas están totalmente construidas y que ninguna de las 660 parcelas con construcciones precarias poseen permiso de habitabilidad o sanitario de construcción.
Al señalar este testigo que se guió por la constancia suscrita por cinco miembros de la asociación de vecinos para declarar que la parcela 478 fue ocupada por Miniamin Zavarce, en este punto es un testigo referencial, por lo que respecto a este mismo punto se desechan sus declaraciones como carente de valor probatorio y sus afirmaciones de que solo 53 viviendas están totalmente construidas y que ninguna de las 660 parcelas con construcciones precarias poseen permiso de habitabilidad o sanitario de construcción, no influye en la decisión de la incidencia que versa sobre la identidad de la parcela ocupada por Miniamin Zavarce, por lo que en este punto también se desechan sus declaraciones, conjuntamente con el documento privado que ratifica cursante en el folio 151 del expediente, como carente de valor probatorio, y así se establece.
8) Las Copias fotostáticas simples cursantes en los folios 152, 153 y 154 del expediente están incompletas y en la misma aparece una nota de registro, pero al no evidenciarse en las mismas el o los otorgantes ni las firmas de éstos, no puede considerarse legible en su totalidad, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno, por lo que se desecha como carente de valor probatorio, y así se establece.
9) El alguacil de este Tribunal, cuyas declaraciones cursantes en el folio 25 del expediente, fueron promovidas por la parte querellante, manifestó que se trasladó los días 10 y 14 de julio de 2003, a las 2 y 45 p.m. y 2 y 35 p.m. a la avenida Rómulo Gallegos, parcela número 412, casa número 32 de la Urbanización “Bellas Artes” de Acarigua, a los fines de intimar a la aquí querellada Miniamin Zavarce, consiguiéndose a una ciudadana quien dijo ser hija de la intimada y no se quiso identificar y le manifestó que dicha ciudadana no estaba.
No consta en esas declaraciones de que manera obtuvo el alguacil la información sobre el número de la parcela y además, al no haberse identificado la persona que allí le manifestó que era hija de la querellada, estas declaraciones no tienen valor para la decisión de la incidencia, por lo que expresamente se desechan y así se establece.
10) El acta del secuestro del 16 de junio de 2003, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, signada con el número 32, Urbanización o Sector conocido como “Bellas Artes” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno ejido con un área de 12 metros de frente por 18 metros de fondo y con los siguientes: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia evangélica en construcción. Consta en esta actuación que de la medida se notificó a la ahora querellada Miniamin Zavarce.
Esta actuación fue realizada por un Tribunal de la República en la presente causa, por lo que se aprecia como documento público, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que al practicar la medida, se notificó a la querellada Miniamin Zavarce y así este Tribunal lo establece.
En la sentencia dictada en la presente causa se condenó a la demandada a restituir a la querellante, unas mejoras y construcciones situadas en la Avenida Rómulo Gallegos, parcela N° 412, casa N° 32 de la urbanización o sector conocido como “Bellas Artes”, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que consisten en una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de tierra, sala, cocina, comedor y tres habitaciones con la intención de terminarla de construir, sobre una parcela de terreno ejido que mide doce metros de frente por dieciocho metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia evangélica en construcción.
Está demostrado con la declaración de los testigos MAGALY JACINTA CORRO, MARIA MENDOZA VERGARA, ESTHER RAMONA MELENDEZ y ROSA GISELA ARRIECHI ESCALONA, que la misma querellada ocupa la parcela N° 478, pero con las declaraciones de los testigos MAGALY JACINTA CORRO, MARIA MENDOZA VERGARA, ESTHER RAMONA MELENDEZ y ROSA GISELA ARRIECHI ESCALONA, quedó además demostrado que a un lado de esta misma parcela está situada una iglesia evangélica en construcción, con lo que concuerda también la testigo RUDY HERMINIA COLMENAREZ y también en el lindero OESTE del inmueble a cuya restitución se condenó a la demandada, aparece una iglesia evangélica en construcción y aparece también en el lindero sur de dicho inmueble la calle Rómulo Gallegos, que es la misma calle en la que afirma la representación judicial de la querellada que se encuentra el inmueble que ésta ocupa. Además, consta en el acta del secuestro que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa practicó en la presente causa el 16 de junio de 2003, medida ésta de la que se notificó a la misma querellada Miniamin Zavarce y también se señala como uno de sus linderos la calle Rómulo Gallegos, por lo que es evidente que ocupaba el inmueble objeto del secuestro y en consecuencia necesariamente debe concluir quién juzga que la parcela a cuya entrega se condenó a la querellada es la misma que ocupa y que tiene como número el 478, aún y cuando en el escrito de la querella se haya señalado que el número era 412 y como consecuencia de lo señalado en ese escrito, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2004 y en la que la confirmó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, se haya también señalado que el número era 412, por lo que debe continuarse con la ejecución de las sentencias definitivas dictadas en la presente causa y así este Tribunal lo establece.
Por todo ello se debe declarar sin lugar lo solicitado por la abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero al oponerse al auto del 21 de enero de 2005, en el que se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, manifestando que la casa que posee su representada, la construyó con dinero de su peculio en la parcela 478, casa número 5, sector 3, calle Rómulo Gallegos; Norte, con parcela 469; Sur, con carrera Rómulo Gallegos; Este, con parcela N° 477; y Oeste, con parcela N° 479, según consta en documento de parcelamiento, que allí describe y que la parcela que ocupa no es la misma que la actora reclama.
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de coapoderada de la demandada, contra el auto del 30 de marzo de 2005, en el que se acordó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, al alegar que la parcela que ocupa la querellada no es la misma reclamada por la querellante, en la presente acción interdictal de amparo por perturbación intentada por Maryeris Ramona Alvarado, ya identificada en la presente deci¬sión, contra Miniamin Zavarce, también identificada.
En consecuencia se ordena la continuación de la ejecución.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada MINIAMIN ZAVARCE en las costas de la incidencia por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
|