REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: INÉS MARCELINO LINAREZ ZEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 1.118.078.
Apoderados de la parte demandante PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.478 y titular de la cédula de identidad V 12.592.929.
Parte demandada: HENRY DANILO OLIVARES RIVAS, titular de la cédula de identidad V 12.092.836.
Apoderado de la parte demandada: CÉSAR A. DÁVILA M., y LUÍS CARLOS SANABRIA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.639 y 96.617 y titulares de las cédulas de identidad V 4.410.634 y 14.425.696, respectivamente.
Motivo: Daños Materiales en accidente de tránsito. (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre del 2003, el ciudadano MARCELINO LINAREZ ZEQUERA, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, demandó por daños materiales en accidente de tránsito, al ciudadano HENRY OLIVARES RIVAS, alegando que es propietario del vehículo: marca Chevrolet, placas AF560C, tipo sedan, color gris y negro, modelo 1.975, año 1.975, serial de carrocería 1N39UEV112146, con el cual se dedica al transporte de personas en las ciudades de Acarigua – Araure, como taxista; que estando en cumplimiento de sus actividades, el día 15 de junio de 2003 cuando circulaba en dirección norte – sur, en la carretera de penetración agrícola Ospino – La Vega, aproximadamente a las 8:00 p.m., impactó con una maquinaria agrícola propiedad del ciudadano HENRY OLIVARES RIVAS, cuyas características son: servicio agrícola, tipo tractor, color azul, marca Landini, modelo 14.500, año 2001, serial de carrocería TL24N1240217, sin placas, la cual se desplazaba remolcando una maquinaria tipo sembradora, sin ningún tipo de señalización, a pesar de ser ésta más ancha de los permitido y por ello obstruye el tránsito al invadir parte del canal por el cual se desplazaba y por lo cual no lo avistó, colisionando intempestivamente con el remolque, uso una sembradora, por ser ésta la que invadía su vía natural y era más ancha que el tractor mismo y luego de impactar se salió de la vía, causándole graves daños a su vehículo y lesiones personales; que al efecto acompaña copias certificada de las actuaciones de inspectoría de tránsito terrestre; que a consecuencia del accidente su vehículo sufrió los siguientes daños: parachoques delantero, capot, marco frontal, guardafango delantero, vidrio delantero roto, torpedo doblado, rejilla del torpedo doblado, radiador, aspa del motor, puerta delantera izquierda, tablero dañado, vidrio de la puerta delantera izquierda, parales del techo, techo abollado, bomba hidro bad, volante, faros y cocuyos delanteros rotos, los cuales según el experto de tránsito ascienden a la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares (2.000.000,oo Bs.) (sic). Fundamentó la acción en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 1185 y 1273 del Código Civil. Que por todo ello es que demanda al ciudadano HENRY OLIVARES RIVAS, en su condición de propietario de la maquinaria agrícola descrita, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por daño emergente causado; más las cantidades de dinero que ha dejado de percibir o lucro cesante por no poder realizar las actividades de taxista, o sea, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) desde el momento de la colisión hasta el día en que sea efectivamente reparado el daño, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo definitivo; más las costas, costos del proceso y honorarios profesionales. Promovió pruebas solicitando las testimoniales de RAFAEL ANTONIO CASTILLO, MARÍA APULA CASTILLO, DOLORES ROJAS, WILSON F. AGUILAR y MIGDALIA J. MEJÍAS. Impugnó las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, por las razones allí expuestas. Acompañó los recaudos aludidos
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En escrito de fecha 27 de abril de 2004, el demandante reformó la demanda alegando que su nombre correcto es INÉS MARCELINO LINARES SEQUERA.
Admitida tal reforma, se ordenó el emplazamiento del demandado, quién al haber sido citado, en fecha 23 de julio de 2004, a través de su coapoderado, abogado CÉSAR A. DÁVILA M., dio contestación a la demanda así:
- Opuso la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado no tiene cualidad e interés en el proceso, por no ser propietario del vehículo: Tipo Tractor, Color Azul, Placas, sin placas, servicio agrícola, marca Landini, Modelo 14.500, año 2001, Serial de Carrocería TL24N1240217, que según el expediente administrativo remolcaba para el momento de la colisión una sembradora, bien éste que no es parte del tractor como vehículo, señala que en el expediente administrativo se observa que los vehículos involucrados en el accidente son un tractor y un automóvil, siendo éste último el que choca a la sembradora y que no es considerado como vehículo según el ordenamiento jurídico, pero que sufrió los daños materiales ocasionados por el automóvil propiedad del demandante, y por ello y en virtud de que su representado no es el propietario del vehículo signado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito, no tiene cualidad, interés y responsabilidad en los hechos alegados por la actora, en sostener el juicio con respecto al vehículo N° 1: tractor y por ello pide que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
- A todo evento dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo: que su representado sea responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo marca Chevrolet, Placas AF560C, tipo Sedan, color gris y negro, modelo 1.975, serial de carrocería 1N39UEV112146, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2003; que su representado adeude al demandante la cantidad demandada por daño emergente ni la cantidad demandada por lucro cesante, así como por costas, costos y honorarios profesionales.
- Convino en: que el día 15 de junio del 2003, aproximadamente a las 8:30 p.m., se produjo el accidente en tránsito en cuestión en la carretera de penetración agrícola Ospino – La Vega; que el accidente se debió al exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo signado con el N° 2, ocasionándole daños materiales a la sembradora por un monto aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
- Que para el momento del accidente de tránsito su representado circulaba en una camioneta delante del tractor como medida preventiva, lo que comúnmente se conoce como mosca; que en la parte posterior del tractor y la sembradora circulaba otra camioneta de manera preventiva; que el tractor con la sembradora como remolque eran escoltados por dos vehículos tipo camioneta, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, así que los vehículos que circularan en el mismo sentido tomaran las precauciones, por lo que si el automóvil signado con el N° 2 no hubiese circulando a exceso de velocidad, por supuesto no hubiese impactado con la sembradora, dejando las consecuencias descritas, aunado a ello el funcionario de tránsito observó al momento de levantar el siniestro que el conductor del automóvil N° 1 se encontraba en estado de ebriedad.
- Promovió pruebas ratificando la copia certificada del expediente administrativo consignado con el libelo de demanda y solicitó las testimoniales de los ciudadanos FLORENCIO RAFAEL ESCALONA, JOSE STALIN SANCHEZ SILVA y ANGEL RAMON GALINDEZ TORREALBA, Distinguido Segundo de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
- Solicitó se desestime la impugnación realizada por el actor a las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre.
- Reconvino al demandante, conductor del vehículo signado N° 2, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños materiales de la máquina sembradora de su propiedad, más las costas, costos y honorarios profesionales y el interés indexatorio, calculados hasta la ejecución final de la sentencia.
- Promovió como pruebas a la reconvención: factura emitida por la compañía Construcciones y Metalúrgicas Douglas, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), monto que tuvo que cancelar su poderdante para reparar la sembradora, por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, la cual consigna original previa su devolución y certificación; tres (3) fotografías tomadas a la maquinaria sembradora propiedad de su poderdante, para demostrar las condiciones en que quedó la maquinaria por motivo del accidente; documento de adquisición de la sembradora de su propiedad a través de un financiamiento otorgado por la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare “Asoguanare”, de fecha 18 de junio de 2003; la testimonial del ciudadano DOUGLAS MÉNDEZ para que ratifique el contenido de la factura consignada; como prueba de informes pidió se oficiara a la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare "Asoguanare”, a fin de requerir la información allí indicada.; pidió la práctica de inspección ocular en la maquinaria agrícola en cuestión a fin de dejar constancia de lo allí expuesto.
- Fundamentó su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127, 129 y 150 del Decreto de Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y Artículos 346, 365, 431, 482, 502, 508, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Habiendo rechazado la cuestión previa el apoderado actor, en fecha 05 de agosto del 2004 el Tribunal de la causa la declaró Sin Lugar.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la reconvención y conforme al Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil declaró suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 26 de agosto de 2004, el apoderado actor negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención; negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelarle al demandado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por daños materiales de la maquina sembradora de su propiedad, costos o intereses, por cuanto los supuestos daños que sufrió su maquinaria son de la exclusiva responsabilidad, ya que ese tipo de vehículo – maquinaria no es apto para la circulación en horario nocturno; rechazó la versión de los hechos en cuanto a la existencia de dos vehículo, uno en la parte delantera y otra en la parte trasera, con los señalamientos denominados comúnmente moscas, por no estar reflejados en el croquis, el cual no fue impugnado por el demandado reconviniente en la oportunidad legal; negó, rechazó y contradijo que el reconviniente haya pagado la exorbitante suma de dinero señalada y solicitó que la empresa que expidió tal factura exhiba la declaración de impuesto al valor agregado y el libro diario e inventario a objeto de certificar si dicha operación es ficticia.
El Tribunal de la causa conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 03 de septiembre de 2004, con la asistencia del apoderado actor quién ratificó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, es particular ratificó que el ciudadano HENRRY OLIVARES, parte demandada debe cancelar a su patrocinado la cantidad de Dos Millones de Bolívares por daños emergentes correspondientes a las reparaciones que deben realizarse al vehículo según consta en la experticia realizada, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por lucro cesante, cantidad que percibía diariamente su patrocinado en el ejercicio de sus actividades como chofer de taxi, más las costas que genere el proceso y a los efectos probatorios solicitó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO, MARÍA PAULA CASTILLO, DOLORES ROJAS, WILSON AGUILAR y MIGDALIA MEJÍAS, así como prueba de informe, se oficie a la línea de taxi el terminal para que informe lo allí alegado; ratificó la impugnación a las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre en el sentido de que el conductor del vehículo presentó aliento etílico, por cuanto al momento en que fue levantado el accidente su patrocinado no se encontraba en el lugar del accidente por cuanto había sido trasladada al centro asistencial más cercano con lesiones graves y por ello es imposible humanamente percibir el aliento de un ausente; ratificó la contestación a la reconvención y promovió como pruebas que la empresa Construcciones Metalúrgicas Douglas exhiba libro diario, libro de inventario, declaración de Impuesto Sobre la Renta, declaración de impuesto al Valor Agregado, para el 21 de agosto de 2003, para determinar si tuvo ingreso por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) como pretende hacer ver su antagonista según factura 0283. El coapoderado del demandado, abogado CÉSAR DÁVILA rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegatos y pedimentos y particularizó un hecho nuevo o pedimento no realizado en el libelo, como es el que su representado deba cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por lucro cesante, ya que en el libelo el demandante señala la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), desde el momento de la colisión hasta el día en que sea reparado el daño, sin determinar que el mismo debía ser diario y por ello rechaza tal pedimento. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda que a su vez contiene la reconvención, así como los elementos probatorios ofrecidos para desvirtuar lo alegado por la demandante y corroborar la realidad de los hechos expuestos por su representado. El Tribunal negó el decreto de la prueba de informes solicitada.
En auto de fecha 08 de septiembre de 2004 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia y abrió a pruebas el procedimiento.
Durante el lapso probatorio, el apoderado actor solicitó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO, MARIA PAULA CASTILLO, DOLORES ROJAS, WILSON AGUILAR, MIGDALIA J. MEJIAS; pidió que CONSTRUCCIONES METALÚRIGCAS DOUGLAS exhiba libro diario, de inventario, declaración de impuesto sobre la renta, declaración de impuesto al valor agregado, para el 21 de agosto de 2003; invocó a favor de su representado el croquis del accidente, todo ello en las razones allí expuestas.
Pruebas éstas y las promovidas en el escrito de reconvención que fueron admitidas y evacuadas de conformidad.
El Tribunal procedió a dictar sentencia, declarando Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada a quién condenó en costas, y declaró Sin Lugar la acción intentada, condenando en costas a la actora.
En fecha 11 de enero del 2005, el Tribunal de la causa dictó su fallo definitivo, declarando sin lugar la demanda y la reconvención.
El apoderado actor apeló de dicho fallo, oyéndose dicha apelación en ambos efecto y ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 24 de Enero de 2005, dándosele entrada y otorgándose los lapsos estipulados en los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad el apoderado actor consignó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante, consiste en que se le indemnicen los daños que dice haber sufrido en un accidente de tránsito, ocurrido el día 15 de junio de 2003 cuando circulaba en dirección norte – sur, en la carretera de penetración agrícola Ospino – La Vega, aproximadamente a las 8:00 p.m.
Dice el demandante en su demanda, que en la mencionada fecha 15 de junio de 2003, impactó con una maquinaria agrícola del demandado, que remolcaba una sembradora sin ningún tipo de señalización, a pesar de ser más ancho (sic) que lo permitido, colisionando intempestivamente con la sembradora, que le invadía la vía.
Impugna además la parte actora, las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, en las que aparece que el demandante presentaba aliento etílico.
Alega el accionante como fundamento de la impugnación, que el demandante quedó gravemente lesionado y como consecuencia fue trasladado al centro asistencial más cercano, antes de que se apersonaran los vigilantes de tránsito, por lo que mal podían detectar aliento alguno a una persona ausente y que el funcionario solo tomó en cuenta la versión de la contraparte.
La representación judicial de la parte demandada, rechazó la demanda y la responsabilidad por el accidente, conviniendo en que el día 15 de junio de 2003 se produjo un accidente de tránsito en la carretera de penetración agrícola Ospino La Vega, cuando el vehículo del actor chocó con la sembradora que era remolcada por un tractor, ocasionando a la sembradora daños por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
Que para el momento del accidente de tránsito, el demandado circulaba con una camioneta delante del tractor como medida preventiva, lo que comúnmente se conoce como mosca y que igualmente en la parte posterior del tractor y la sembradora circulaba otra camioneta como medida preventiva, de manera que los vehículos que circulaban tomaran las precauciones del caso, por lo que si el automóvil no hubiera circulado a exceso de velocidad, no habría impactado la sembradora, aunado a que el funcionario de tránsito, en el momento de levantar el siniestro, observó que el demandante se encontraba en estado de ebriedad.
El demandado reconvino al demandante, para que le indemnizara los daños que la sembradora de su propiedad, sufrió en el accidente.
El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada declaró sin lugar la reconvención del demandado y sin lugar la demanda. De esta decisión, tan solo apeló el demandante, por lo que lo decidido sobre la reconvención, no es materia sobre la que pueda decidir esta alzada.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
1) Copia certificada de expediente instruido por las autoridades administrativas del Tránsito en ocasión del accidente en cuestión.
Estas actuaciones fueron levantadas en un procedimiento administrativo, por un funcionario público que actuaba en el ámbito de sus funciones, por lo que gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público en lo que se refiere a los hechos e informaciones que el funcionario dice haber presenciado y así se declara.
La parte demandante impugna estas actuaciones en lo que se refiere a la afirmación del funcionario actuante, de que dicho demandante tenía aliento etílico. Dicho funcionario manifestó en las declaraciones que rindió en el debate oral, que apreció aliento etílico en el demandante, cuando lo vio en el centro asistencial cuando iba a ser trasladado para Acarigua. De estas declaraciones se evidencia que el funcionario actuante no realizó prueba alguna de alcoholimetría en el demandante y su afirmación de que presentaba aliento etílico, no demuestra que se encontrara en estado de ebriedad o que presentara un índice de alcohol en la sangre, por el que pudiera considerarse que dicho demandante conducía para el momento del accidente, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que su afirmación sobre este punto se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
No obstante, estas actuaciones se aprecian como plena prueba, por así aparecer en las mismas, de que el accidente ocurrió el día 15 de junio de 2003 cuando circulaba el vehículo del demandante marca Chevrolet, Placas AF560C, tipo Sedan, color gris y negro, modelo 1.975, año 1.975, serial de carrocería 1N39UEV112146, en dirección norte – sur, en la carretera de penetración agrícola Ospino – La Vega, con una sembradora remolcada por un tractor, color azul, marca Landini, modelo 14.500, año 2001, serial de carrocería TL24N1240217 y así este Tribunal lo declara.
También son estas actuaciones plena prueba, por así aparecer en el avalúo que forma parte de las mismas, de que el vehículo marca Chevrolet, Placas AF560C, tipo Sedan, color gris y negro, modelo 1.975, año 1.975, serial de carrocería 1N39UEV112146, propiedad del demandante INÉS MARCELINO LINAREZ ZEQUERA, sufrió daños en dicho accidente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y así este Tribunal también lo declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
2) Factura N° 0283, de fecha 21-8-03, expedida por CONSTRUCCIONES Y METALURGICAS “DOUGLAS”, a nombre de HENRY OLIVARES, por concepto de reparación de sembradora y sus especificaciones, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y tres (3) tomas fotográficas a dicha maquinaria.
3) Constancia de fecha 18 de junio de 2003, expedida por el ciudadano JESÚS RAMOS, Gerente General de Asoguanare, donde notifica que el ciudadano HENRY DANILO OLIVARES RIVAS le está siendo financiado por esa Asociación una sembradora abonadora modelo JM 2680 PD Neumática, serial 0000194, año 2001, maquinaria que fue importada por ellos según factura original N° 118-2001-1 de la empresa JUSTINO DE MORAIS, IRMAOS S.A., y cuyos documentos originales reposan en esa Asociación.
4) Comunicación de fecha 09 de noviembre de 2004, emanada del Ingeniero EZEQUIEL ROMERO, Presidente de ASOGUANARE, donde informa que el productor HENRY DANILO OLIVARES, en fecha 02 de julio del año 2003, adquirió mediante venta modalidad con reserva de dominio, según consta en venta autenticada ante la Notaría pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 56, Tomo 31, una sembradora tipo abonadora Marca Jumil, Modelo JM 2680, año 2001, Código 106, serial 0000195, y anexa copia fotostática del documento autenticado.
Estas instrumentales y los informes contenidos en la comunicación del 9 de noviembre de 2004 de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), están dirigidas a demostrar la procedencia de la reconvención que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa. Tal decisión no fue apelada por la parte demandada, por lo que la materia sobre la que debe decidir esta alzada se circunscribe tan solo a la demanda y al no influir en consecuencia estas instrumentales y estos informes en la decisión de la apelación, se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.
La inspección judicial promovida por la representación judicial del demandado y practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2004, en la que se dejó constancia que la sembradora estaba en perfectas condiciones y que tiene unos puntos de soldadura en el lado izquierdo del chasis y en el tiro de enganche, está dirigida a demostrar la procedencia de la reconvención que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa. Tal decisión no fue apelada por la parte demandada, por lo que la materia sobre la que debe decidir esta alzada se circunscribe tan solo a la demanda y al no influir en consecuencia en la decisión de la apelación, se desecha esta inspección como carente de valor probatorio y así se declara.
La testigo, Dolores Rojas Castillo, al ser repreguntada en la audiencia del debate oral manifestó que había llegado al lugar del accidente después de ocurrido éste y que es evidente que no lo presenció y en consecuencia, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.
El testigo Wilson Aguilar manifestó al ser repreguntado, dijo que no presenció el accidente, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se declara.
La testigo Migdalia Josefina Mejías Castillo, al ser repreguntada en la audiencia del debate oral manifestó que había llegado al lugar del accidente después de ocurrido éste y que es evidente que no lo presenció y en consecuencia, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.
El testigo Florencio Rafael Escalona Brizuela, promovido por la parte demandada en su escrito de contestación, al ser interrogado manifestó que conducía el tractor del demandado, al ocurrir el accidente, por lo que es evidente su interés en que la demanda sea desechada, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.
Las copias de la cédula de identidad del demandante, su licencia de conducir, el certificado de circulación de su vehículo y del certificado médico para conducir vehículos, que presentó la representación judicial del demandante con sus informes, según la nota de fecha 25 de febrero de 2005, de la secretaria del Tribunal, no descarta ni acredita la responsabilidad del demandado en el accidente, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
En la demanda se alega que el accidente ocurrió el día 15 de junio de 2003 en la carretera de penetración agrícola Ospino – La Vega, aproximadamente a las 8:00 p.m., se señalan además las características de los vehículos y sus conductores y el demandado en su contestación manifestó que el accidente ocurrió en esa fecha aproximadamente a las 8 y 30 p.m. en esa misma carretera, por lo que la ocurrencia del accidente en esa fecha y lugar, en horas de la noche, así como las mismas características de éstos y también la identidad de los conductores, por lo que estos hechos no están controvertidos, debiéndose tener como demostrados, por lo que se encuentran fuera del debate procesal. Así este Tribunal expresamente lo establece.
El demandado en su contestación niega ser propietario del tractor LANDINI que remolcaba a la sembradora. Se dice en el mismo escrito de contestación que el mismo demandado es propietario de la sembradora, pero que ésta no es considerada vehículo según el ordenamiento jurídico.
No obstante, en las actuaciones administrativas que con motivo del accidente, levantaron las autoridades de tránsito terrestre, aparece que el propietario del tractor es el aquí demandado HENRY DANILO OLIVARES RIVAS y gozando estas actuaciones de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que las hace asimilable a un instrumento público y no habiendo dicho demandado desvirtuado durante la causa, la condición de propietario del tractor que en estas actuaciones se le atribuye, las mismas se aprecian como plena prueba de que el mismo demandado HENRY DANILO OLIVARES RIVAS, es propietario del tractor color Azul, sin placas, servicio agrícola, marca Landini, Modelo 14.500, año 2001, serial de carrocería TL24N1240217 que participó en el accidente y así este Tribunal lo establece.
Está además establecido en dichas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre y alegado tanto en el libelo como en la contestación, que el accidente ocurrió en horas de la noche. El demandado en su contestación alegó que el tractor y la sembradora como remolque, eran escoltadas por dos vehículos tipo camioneta, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, pero no logró demostrar tal circunstancia.
Quien juzga considera, que la circulación de una maquinaria agrícola, por una carretera en horas de la noche, remolcando una maquinaria es un acto imprudente, ya que una persona medianamente sensata puede prever, que con ello se puede causar un accidente de tránsito y es por lo tanto un hecho ilícito, según la definición del artículo 1.185 del Código Civil. La sembradora como tal, no pudo ocasionar el accidente, ya que era remolcada por el tractor.
El hecho ilícito consistente en circular en horas de la noche por una carretera, con un tractor remolcando una maquinaria, realizado por el conductor de dicho tractor, ocasionó el 15 de junio de 2003 en la carretera de penetración agrícola Ospino – La Vega y con este hecho ilícito, se ocasionó el accidente por el que resultó dañado el vehículo marca Chevrolet, Placas AF560C, tipo Sedan, color gris y negro, modelo 1.975, año 1.975, serial de carrocería 1N39UEV112146, propiedad del demandante INÉS MARCELINO LINAREZ ZEQUERA con motivo de la circulación del tractor propiedad del demandado HENRY DANILO OLIVARES RIVAS y de conformidad con lo que dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el propietario esta solidariamente obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.
Además, el demandado no logró demostrar el estado de ebriedad ni el exceso de velocidad que atribuyó al demandante en su contestación, ni logró demostrar su alegato de que el tractor y la sembradora hayan estado escoltados para el momento del accidente por dos camionetas, una delante y otra en la parte trasera, lo que también alegó en la contestación.
El demandante INÉS MARCELINO LINAREZ ZEQUERA, logró demostrar que el vehículo de su propiedad sufrió daños por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que el tractor por cuya circulación ocurrió el accidente, era propiedad del demandado HENRY DANILO OLIVARES RIVAS, pero no logró demostrar el lucro cesante que reclamó en el libelo, por lo que la demanda debe prosperar parcialmente y debe declararse la apelación con lugar también parcialmente, modificando la sentencia apelada, revocando además la condenatoria en las costas de la demanda, que le impuso al demandante el Tribunal de la causa y así este Tribunal lo establece.
Al no haber apelado el demandado, no puede este Tribunal decidir sobre la reconvención y sobre las costas de la misma. En consecuencia, lo decidido por el a quo, sobre dicha reconvención y las costas de la misma, queda definitivamente firme y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, contra la sentencia definitiva del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya dispositiva fue dictada el 8 de diciembre de 2004 y cuyo fallo completo se extendió por escrito el 11 de enero de 2005 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó INÉS MARCELINO LINAREZ ZEQUERA, ya identificado en la presente decisión, como propietario del vehículo placas AF560C dañado en el accidente, contra HENRY DANILO OLIVARES RIVAS, también identificado, como propietario del vehículo que ocasionó el accidente.
SE MODIFICA la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al demandado HENRY DANILO OLIVARES RIVAS, ya identificado en la presente decisión, en su carácter de propietario del tractor, color azul, sin placas, servicio agrícola, marca Landini, Modelo 14.500, año 2001, Serial de Carrocería TL24N1240217 a pagar al demandante INÉS MARCELINO LINAREZ ZEQUERA, también identificado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de los daños que con motivo de la circulación del mencionado tractor, sufrió el vehículo marca Chevrolet, placas AF560C, tipo sedan, color gris y negro, modelo 1.975, año 1.975, serial de carrocería 1N39UEV112146, propiedad del mismo demandante.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en lo que se refiere a haber declarado sin lugar la pretensión del demandante, de que se condenara al demandado al pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lucro cesante que reclamó en el libelo.
TERCERO: Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en las costas de la misma.
Al haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación, tampoco hay condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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